El poder presidencial no es absoluto

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El título de esta columna no es mío. Lo escribió en su perfil de X Miguel Uribe Turbay dos horas y once minutos antes de que un individuo sin cédula intentara matarlo, hacia el final de la templada tarde del sábado bogotano. El senador, que a esta hora se pelea con la muerte, colgó en el mismo mensaje un video, de tono vehemente y sereno, fiel a su estilo, en el que anunciaba una denuncia penal en contra de los ministros del despacho que, ajenos a su deber de observancia de las leyes de la República, firmaran el decreto de convocatoria a la consulta popular petrista. Anunció la denuncia por prevaricato en primera persona del singular, convencido de tener al derecho de su lado en este asunto, como cualquier otro abogado lo habría hecho. Como cualquier colombiano lo sabe.

El prevaricato al que se refirió el senador Uribe Turbay es el del artículo 413 del Código Penal: prevaricato por acción. El otro prevaricato es el que se comete por omisión, pero en ambos casos se trata de sancionar criminalmente a servidores públicos que no cumplen con su trabajo en debida forma. Se cae en el primero cuando se profiere “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”; y se activa el segundo cuando se omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de la función pública en cuestión. El problema jurídico, entonces, puede ser este: ¿la firma de un ministro en un decreto que requiere que antes exista un acto de trámite en el Senado (el concepto favorable), sin él, equivale al proferimiento de una resolución manifiestamente contraria a la ley?

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esclarecido cuándo se está en presencia material del prevaricato por acción, más allá de los debates entre políticos, que no pocas veces terminan a balazos. Dice la Corte que en ese tipo penal “el juicio de reproche negativo no es de acierto, sino de legalidad”; lo que implica que lo punible es el hecho de haber comprendido el sentido de la norma mal aplicada o inobservada, y, a pesar de ello, haber emitido caprichosa o arbitrariamente, por ejemplo, un decreto que contraviene lo en ella dispuesto. Eso quiere decir que, a los ministros que profieran el decreto de convocatoria a consulta popular, la Fiscalía General de la Nación tendrá que probarles haber conocido y discernido todo lo regulado sobre dicho tema en la ley 1757 de 2015.

El inciso 1º del artículo 32 de esa ley no da lugar a interpretaciones de nadie, ni a que nadie diga que no sabía lo que firmaba porque era muy difícil entender la norma: para convocar y llevar a cabo una consulta popular en Colombia se requiere de un concepto previo y favorable del Senado de la República. (Y que, de la parte de “llevar a cabo”, tome nota el registrador nacional). Tal concepto, al tenor de la ley 5ª de 1992, no se aprobó. De manera que les va a quedar difícil a los ministros firmantes del decreto argumentar que ignoraban actuar contra derecho, o que fueron obligados a ello. El debate ha sido público a más no poder, impecable la actuación del presidente del Senado, valiente y clara la verdadera oposición a este Gobierno; y los medios de comunicación patrióticos, sumamente respetuosos de la inteligencia de la gente al informar a todo el que desee estar enterado.

Columna: Toma de Posiciones e-mail: tramosmancilla@hotmail.com Twitter: @TulioRamosM

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