Respecto de los topes de financiación de la campaña presidencial de Gustavo Petro, ¿cuál es el real alcance de la expresión contenida en el título de esta columna, y usada en la Constitución Política? Vamos a ver. El artículo 265 de la ley suprema establece en su numeral 6º que el Consejo Nacional Electoral tendrá la atribución especial de velar por que los partidos políticos cumplan las normas que les corresponden, y, paralelamente (consecuentemente), vigilar que los procesos electorales se desarrollen en circunstancias de plenas garantías. Esta facultad nada esotérica en un Estado de derecho fue desarrollada a través del decreto 2085 de 2019, que reafirmó el origen constitucional del Consejo y recordó que lo de disciplinar a los partidos no es un simple deseo, sino un deber suyo.
Para malestar de aquellos gobernantes, políticos y opinadores que sienten alergia por las normas jurídicas, hay más. La ley 130 de 1994 ya le había fijado al Consejo Nacional Electoral la competencia de adelantar “investigaciones administrativas” con el fin de sancionar con multas la infracción de las prescripciones propias de las campañas presidenciales, entre otras. Pero fue la ley 996 de 2005 la que estableció después, en su artículo 19, que el candidato presidencial tendría que responder solidariamente, al lado de los administradores de su campaña, si se probaba la inobservancia del régimen de financiación a la que tal debió ceñirse; entiéndase: para el caso de que el Consejo verifique, a la luz de la ley 130 de 1994 y de la ley 1475 de 2011, que hubo violación de los topes.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 26 de la ley 1475 no dispuso un numeral especial para proceder en el evento en que se pretenda la pérdida del cargo de presidente de la República, si su campaña ha excedido los gastos, sí que fijó a nivel general, en su inciso final, la obligación que tiene el Consejo Nacional Electoral, “una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos”, de presentar “ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”. ¿Se incluyó a la Presidencia en este precepto? Al repasar el artículo 109 superior, se ve que el Legislador de 2003, en la tarea de modificar aquel, decidió que en todas las elecciones posteriores a ese año se perdería la “investidura o el cargo” si se violaban los topes de financiación de las respectivas campañas.
La condición que impuso el artículo 109 es que tal violación esté “debidamente comprobada”, lo que, como se señaló, vino a recogerse en el inciso final del artículo 26 de la ley 1475 de 2011 en términos de “una vez establecida…”. De manera que, aunque se ataque sin fundamentos la legitimidad del Consejo Nacional Electoral, y pese a las vanas alegaciones de “golpe de Estado”, la realidad jurídica es que el Consejo sí puede determinar si en la campaña Petro hubo o no violación de topes. Hecho aquello, deberá solicitar a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes que se tenga su resolución sancionatoria como la debida comprobación constitucional y legal de la dicha extralimitación de gastos, para que entonces esa célula legislativa investigue, y luego eventualmente acuse por indignidad, ante la plenaria de la Cámara, al actual presidente de la República.