Responsabilidad del Estado

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


La constitucionalización del derecho de daño va a cambiar la mentalidad  y la filosofía que se tenía de la responsabilidad. 

En ese sentido, en la medida que antes de la constitucionalización de este  Derecho, el centro de la teoría de la responsabilidad era el victimario, en su momento había que perseguirlo y sancionarlo sin importar para nada la víctima. Se tenía como objeto sancionar. Ahora esto ha cambiado: el objetivo de la responsabilidad es la víctima, repararla y además, comprenderla. Esto es lo ideal en la justicia correctiva ya que  por supuesto lleva un enlace fundamental en la teoría de la responsabilidad.

Cuando se escribe la Constitución de 1991, no se mira hacia Francia, se hace hacia España, el proceso de constitucionalización de la posguerra se había dado en Alemania, Italia y España con lo tribunales constitucionales, además que en la constitución española de 1978 será de suma importancia.

El artículo 90 de la Constitución de 1991 fue tomado directamente de la Constitución de España de 1978, en este se establece que el Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos. La falla del servicio sigue siendo un elemento de la estructura de la responsabilidad pero no en todos los casos estará presente o será exigible por el juez. El Estado es responsable por el daño antijurídico y  habrá responsabilidad si le es imputable.

En el artículo 90 de nuestra constitución se van a encontrar unos cambios muy importantes: El Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen sus agentes. Esto significa que el primer elemento que hay que analizar en la responsabilidad extracontractual del Estado es  el daño y no la falla como era tradicional.

Anteriormente veíamos que la responsabilidad del Estado era una triada que consistía en tres requisitos: falla del servicio, daño y relación de causalidad. Hoy son dos los que determinan esta responsabilidad patrimonial: el daño y que ese daño le sea imputable al Estado. Ya no miraremos la relación de causalidad porque eso está en la imputación y se podrán ver dentro de los elementos del daño cierto. Acá hay un detalle y es que no siempre fue así. Cuando se expide la Constitución de 1991, el mismo Consejo de Estado entendió que en toda la responsabilidad patrimonial del Estado se había desaparecido la subjetiva. Éste rectifica diciendo  que la responsabilidad del Estado sigue siendo subjetiva, lo que se ha objetimizado es el concepto del daño antijurídico porque antes del concepto de daño estaba ligado a la conducta del agente que lo causaba  con dolo o con culpa. Si su actuar era antijurídico, entonces el daño lo era. Pero si su actuar no era antijurídico, entonces el daño tampoco.

Hoy todo esto es totalmente distinto. Su proceder puede ser lícito, pero el daño puede ser antijurídico. El Estado por su proceder, por ejemplo cuando construye obras, -hacerlo no es antijurídico- puede causar daño. Los casos son los que le permiten al juez entrar a analizar toda esta teoría ya que todos los casos por muy parecidos tendrán unos patrones que pueden cambiar la decisión o el procedimiento.