Sanear la paz

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



El proceso de paz entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc, que está por iniciarse, se constituye en la plataforma desde la cual se puede hacer realidad la existencia de un marco jurídico interno que resulte suficiente, tanto para satisfacer las necesidades de justicia transicional del proceso referido, como para las que surjan con el eventual advenimiento de los restantes, hasta que, así, la terminación del conflicto armado sea una realidad palpable que comprenda a la totalidad de sus actores. En este orden de ideas, cabe agregar, entonces, que con la promulgación, durante el mes de junio pasado, del acto legislativo 01 de 2012, que permitió la inclusión en la Constitución Política de los artículos transitorios 66 y 67, se ha establecido el fundamento constitucional necesario para lo anterior.

Estos artículos superiores delegan en el Congreso de la República la responsabilidad de su reglamentación a través de, al menos, una ley estatutaria, la que, a su vez, deberá ser contentiva de diversas especificidades en relación con el tratamiento judicial que deberá darse a los integrantes de los grupos armados efectivamente desmovilizados en aplicación del acuerdo, o acuerdos, de paz, a que se llegare.

Tomando en cuenta lo anterior, el tema que me preocupa tiene que ver con la actividad de la Corte Penal Internacional, que, en ejercicio del principio de jurisdicción universal, estaría facultada para actuar complementariamente en caso de que se presentara una demostrada indisposición por parte del Estado colombiano para verdaderamente impartir justicia, o para hacerlo imparcialmente, respecto de los miembros de los grupos armados desmovilizados que sean presuntos responsables de los delitos imprescriptibles de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión, tal y como la jurisprudencia constitucional nacional lo ha recogido.

Concretamente, lo que se necesita conocer en principio es si el Estado colombiano, para evitar lo anterior, debe procurar la inclusión, en la respectiva ley estatutaria por tramitar en el Congreso de la República, de ciertos criterios determinantes que la Corte Penal Internacional ha ido fijando, en relación con los casos en los que ella consideró que los Estados en su momento bajo examen cumplieron, o no, con sus deberes como administradores de justicia, impuestos en derecho, tanto interna como externamente.

Una vez establecida esa necesidad normativa habría que discriminar y analizar los aspectos de derecho penal internacional que legalmente deben ser considerados. Esto, para que en la definición de la situación jurídica de los sometidos al proceso de paz se pueda garantizar un delicado equilibrio: que, por un lado, y ante todo, no prevalezca la impunidad; pero que, por el otro, tampoco se desincentive a los integrantes de los grupos armados que tienen voluntad de paz, con la simple imposición de las sanciones contempladas en el Código Penal, que desconocen la realidad del conflicto.

Así las cosas, el logro de tal equilibrio dependerá de una afortunada labor legislativa, que deberá incluir, entre otros aspectos, la observancia de los criterios referidos, los que, a su turno, se desprenden de la aplicación del principio de jurisdicción universal por parte de la Corte Penal Internacional.

Valga decir que me refiero, fundamentalmente, al principio de jurisdicción universal desde la actuación del tribunal penal internacional creado en 1998, y no a partir del ejercicio de tal jurisdicción mundial por parte de los diversos países que la tienen contemplada en sus ordenamientos jurídico-penales internos. Pero ese es otro tema.