El Hurto en el cobro de fotomultas

Columnas de Opinión
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Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena que, a diferencia del robo, es realizado sin fuerza tipificada para acceder o huir del lugar donde se encuentran las cosas; el código penal - ley 599 /2000 - lo define en su artículo 239 así: artículo 239. Hurto.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro (…). Pues bien señores, en nuestro caso particular miraremos a ver si con el cobro de las “famosa foto multas” no se está realizando un “hurto premeditado y doloso” a gran parte de los conductores de Colombia con el argumento mentiroso de “mejorar las condiciones de seguridad en el tráfico”; la ley 1843 de 2017 que regulo el cobro de las fotos multas determinó en su “parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017” que el dueño del vehículo “si sería solidario con el conductor del vehículo”, y con este argumento se impusieron, se siguen imponiendo y se impondrán en el futuro miles de comparendos desconociendo de manera flagrante la ley que mediante la Sentencia de la corte constitucional C-038/20 de manera rigurosa determino que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 era inexequible, y que quiere decir esta palabrita … Pues señores, ni más ni menos que no es exequible, que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto, quiere decir esto para mejor entender que fue eliminado de tajo el parágrafo 1, con lo que se eliminó la solidaridad del conductor con el dueño del vehículo, lo que “exige y obliga” – esto no se está cumpliendo - a la Empresa que cobra las fotos multas que demuestren quien conducía el vehículo al momento de tomar la foto multa, ojo, mucho ojo se exige que la empresa pruebe quien conducía el vehículo y “no suponer como lo continúa haciendo de manera ilícita como un hurto fragrante y descarado, que quien conduce siempre es el dueño”, el parágrafo 1 violaba garantías constitucionales en el ejercicio del poder punitivo del estado por las siguientes razones: a) Omitía la defensa en relación con la imputabilidad y culpabilidad al hacer al propietario del vehículo, imputación real. b) Desconocía el principio de responsabilidad personal, c) Vulneraba la presunción de inocencia al no exigir a la autoridad de tránsito demostrar que la infracción se cometió con culpa.

De manera reciente la Corte Constitucional ratificó su sentencia en respuesta a una solicitud de nulidad interpuesta por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y la Alcaldía de Medellín, por la presunta divulgación y publicación irregular de la sentencia y a la presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutoria de la misma. Inicialmente, La Corte recordó que su jurisprudencia ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para quienes se encuentren inconformes con las decisiones adoptadas por la corporación, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional… Los comparendos cobrados a la luz de la sentencia en los que no se demuestre quien conducía no pueden ser cobrados al dueño del vehículo, es decir la decisión de la Corte Constitucional en su Sentencia C-038/20 ejerció un control constitucional que tiene vigencia desde el año 2017… y, es más, los dineros recaudados de manera ilegal deben ser devueltos a sus dueños.

Columna: Derecho Penal e-mail: melchortiradot@gmail.com