Modificar y complementar

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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



La Corte Constitucional, en su sentencia C-818 de 2011, no pudo ser más clara acerca de la naturaleza de las leyes estatutarias; allí fue directa al obligarnos a considerar estatutaria toda ley que, por su contenido material, y no por el nombre que se le quiera dar, lo sea de verdad.

Aunque lo anterior parezca de Perogrullo, en realidad es contundente, pues la Corte, paralelamente, interpretó su jurisprudencia para extraer de ella los supuestos de hecho que fuerzan a legislar sobre ciertos temas mediante el difícil procedimiento previsto para las leyes estatutarias, algo que implica la obtención de una mayoría absoluta en el Congreso de la República, el trámite total en una sola legislatura y la revisión previa de la Corte Constitucional, cuando se abre la discusión a la ciudadanía. 

Tal doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional es la fijada en la sentencia antedicha, que ahora es necesario citar textualmente: “[…] De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. […]”. 

Así las cosas, en relación con el derecho fundamental a la salud, que ya está regulado por una ley estatutaria, la 1751 de 2015, mal podría pensarse que una ley ordinaria, como la que actualmente se pretende hacer aprobar en el Congreso, y que contiene innovaciones medulares al sistema de salud de los colombianos, podría ser constitucional. No lo es, y, como ya se ha persistido en el error, la Corte Constitucional deberá ejercer el control que corresponde sobre el proyecto que, desoyendo la preocupación popular, se vote favorablemente. Ahora bien, de entre todo lo incierto del “cambio” propuesto para la salud, hay un elemento crítico que ciertamente hace pensar que tienen razón los que afirman que la insistencia gubernamental en tramitar el proyecto de reforma como ley ordinaria, y no como ley estatutaria, esconde un taimado abuso de poder de consecuencias imprevisibles. 

El artículo 151, numeral 4º, del texto de la reforma, facultaría al presidente de la República, por seis meses, para “Modificar y complementar las normas en materia de salud pública”. De modo que hay motivos fundados para ser aprensivos, ya que la Corte Constitucional también había señalado que, mediante ley estatutaria, apenas es dable definir la estructura esencial de un derecho fundamental; así, si la reforma se hubiera tramitado como tal, el presidente no podría contar con la posibilidad de consagración legal de tales poderes superiores de modificación y complementación de la normatividad de la salud pública (que es la única salud conocida), habilitación menos restringida que la simple potestad reglamentaria presidencial, por naturaleza limitada, relativa y excepcional. 



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