La Corte Constitucional y los presos de Colombia

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


En 1998 la Corte Constitucional declaró el “estado de cosas inconstitucional”, mediante la Sentencia T-153. En ella consideró que la población carcelaria además de estar hacinada, a estos internos se les vulneraron derechos al: “trabajo, la educación, la alimentación, la salud, las visitas familiares, la familia, la recreación y la resocialización, situaciones que no “tienen cabida en un Estado social y democrático garantista de los derechos y los llama condiciones de reclusión indignas”. 

Asimismo, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte declaró nuevamente el “estado de cosas inconstitucional” trayendo a colación que las diversas violaciones a los derechos humanos, demuestra fallas estructurales en la política criminal en todas las etapas, lo que redunda en que la mayor parte de los internos no alcanza a resocializarse. Además, se refiere a la violencia por parte de los funcionarios del Inpec dentro de los centros de reclusión.  

En este sentido, en la Sentencia C-184 de 1998, afirma que el hecho que exista un régimen disciplinario que regula el hábitat de los reclusos no puede ser bajo ningún pretexto justificación para que se desconozcan “derechos fundamentales que guardan estrecha relación con la vida y la dignidad de las personas que son plenamente reconocidos a detenidos y condenados”. 

Igualmente, en la Sentencia T-296 de 1998, exige el cumplimiento constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria en relación a que el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Adicionalmente, desde la Sentencia T-257 del 2000, se aborda la deficiencia en atención médica y a los numerosos trámites administrativos y las dificultades para acceder al estudio o trabajo, allí, la Corte Constitucional indicó que: “En cuanto a seres humanos, aun cuando los reclusos por su particular condición tienen suspendidos o restringidos algunos de sus derechos fundamentales (la libertad, por ejemplo), otros como la vida, la dignidad, la integridad personal, las libertades de conciencia y de culto, la salud, el debido proceso, entre otros, deben ser objeto de protección y respeto por parte del propio Estado”.

Luego, en la Sentencia T-690 de 2010, se refiere a los derechos a alimentación, agua, vestuario, utensilios de higiene, celda, condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otros. Y, hace referencia a que “la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el hecho de la privación de la libertad no significa de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los condenados o detenidos”. 

Ahora, sobre la finalidad del tratamiento penitenciario, en la Sentencia T-286 de 2011, se refiere acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, afirmando que: “el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo”.

También en fallos más recientes, en la Sentencia T-374 de 2019, la Corte hace referencia a que el hecho de estar privado de la libertad no conlleva que un sujeto pierda sus derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos con ocasión de la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoción. 

Por último, en la Sentencia C-255 de 2020, la Corte ha encontrado que el hacinamiento ya es estructural, y la capacidad del sistema está rebosada, incluso se extendió la crisis a los centros de detención transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones de Policía y URI, sino también Comandos de Acción Inmediata (CAI) fijos y móviles e incluso lugares como carpas, vehículos o remolques.

Para concluir, siempre enfatiza la Corte en relación a la violación de la dignidad humana y la prevención del maltrato o el uso de la fuerza desmedida de los funcionarios del Inpec, con el pretexto de mantener el orden y la disciplina.