Luces, sombras y… elecciones

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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



Retumba el debate alrededor de un comentario de opinión del abogado Ramiro Bejarano respecto de la supuesta “cláusula Petro” que se estaría adicionando a ciertas estipulaciones actualmente negociadas y firmadas en Colombia, especialmente en los contratos de compraventa de inmuebles, según la cual, de ganar el candidato Gustavo Petro las próximas elecciones presidenciales, un instrumento de derecho privado, debidamente celebrado por las mismas partes que al tiempo incluyeron en su texto contractual dicho artículo con apellido de político, devendría inejecutable.


El experimentado Bejarano agrega que es posible que, además de tratarse de una cláusula civilmente contraria a la moral o al orden público, la adenda clausular sea reprochable penalmente pues con ella podrían estar cometiéndose los delitos de pánico económico y de constreñimiento al sufragante. 

Tenemos, entonces, que son dos ámbitos distintos los que se abordan en la discusión sobre los límites a la autonomía de la voluntad privada. En primer lugar, el netamente civil; y, en seguida, el criminal. En relación con aquel, Bejarano esgrime la verdad del artículo 1532 del Código Civil, de acuerdo con la cual las condiciones positivas que se conciertan en los contratos (las que tienen que ver con que pase algo en el futuro) deben ser, además de físicamente posibles, moralmente factibles, esto es, que no pueden ser de naturaleza tal que impliquen la ocurrencia de un hecho prohibido por las leyes, o ya de uno que se oponga a las buenas costumbres o al orden público. Entonces, es forzoso indagarnos: ¿está prohibido por la ley colombiana (¿es un delito?), es inmoral (¿según la moral de quién?) o contraría el orden público que dos personas pacten una condición, dentro de un contrato bilateral, que afecte la ejecución futura de este, a partir del resultado de unas elecciones? 

Así, lo indispensable sería saber si hablamos de delitos. El inciso 2º del artículo 302 del Código Penal prescribe dos verbos rectores, contentivos de un amplio abanico de conductas (que no necesitan producir el resultado final propuesto para ser punibles) determinantes de las acciones de provocación o estímulo para que se retiren capitales nacionales o internacionales del país. Tales verbos rectores, o sea, la medida fáctica del delito de pánico económico, son divulgar (al público) o reproducir (en medios de comunicación públicos) información falsa o inexacta que afecte la confianza inversionista. 

Hagamos, de nuevo, la imitación socrática: ¿cometen el delito de pánico económico dos personas que acuerdan, a través de un contrato de derecho privado, no hacer exigibles las obligaciones nacidas precedentemente (o, siendo exigibles, no ejecutarlas), si no han divulgado o reproducido en público el contenido de su negocio jurídico, en el que, ciertamente, se integró la “cláusula Petro”? ¿Siempre lo cometerían las dos partes?, ¿incurriría en ese delito el notario solemnizador? En similar línea de reflexión es bueno preguntarse si aceptar la misteriosa cláusula en un contrato de derecho privado interno, o en uno con elemento internacional, implica amenazar o presionar a un elector en favor de los candidatos enfrentados a Petro. Todas las respuestas deberían ser solo jurídicas.  



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