El Juez en la imputación.

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


De acuerdo con el artículo 249 de la Norma Superior y ss corresponde a la Fiscalía General de la Nación el “manejo amplio de la acción penal”, como entidad de Justicia tiene autonomía administrativa y presupuestal formando parte de la Rama Judicial.



Está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Hasta aquí en apariencia todo bien, está bien claro, pero me pregunto

¿cuáles son los límites mínimos para que el Fiscal pondere los hechos en sí mismo?, pregunta con respuesta dubitativa, y que por lo mismo se presta a varias interpretaciones que en muchos casos ponen entre dicho la fortaleza de la solicitud de la Imputación, “porque de los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida” el fiscal debe inferir razonablemente que el imputado – ojo, en ese momento aún no lo es”, y si es un presunto imputado – es autor o participe del delito que se investiga.


Analicemos los apoyos de que dispone la fiscalía para poder pedir – justificándolo adecuadamente - ante un Juez de Control de Garantía que a un sujeto se le dé la categoría de Imputado, así: ¿Qué significa inferir?, según el diccionario de RAE es 1.) deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa y 2.) Es producir un daño físico o moral.

¿Qué significa razonable?, según el diccionario de RAE es 1.) Adecuado, conforme a razón y 2.) Proporcionado o no exagerado. Al analizar los pilares en que se soporta la fiscalía se encontraran que son “extremadamente débiles”, sin embargo, en muchos casos de manera simple se enuncia y se le endilga a un sujeto “una imputación” ante un Juez de Control de Garantía, que como Juez Constitucional, guardián de la Constitución y protector de los derechos fundamentales, tiene la obligación “de estudiar en detalle la comunicación que realiza y entrega la fiscalía al Juzgado ponderando cada una de los soportes cuando pretenda endílgale a un ciudadano (a) la calidad de imputado”; el Juez de Control de Garantía no puede ni debe ser un simple veedor del acto (como sucede en la gran mayoría de los casos), No, ni puede ni debe ser un títere del fiscal, NO, ni puede convertirse en un simple convidado de piedra, NO, como pasa, repito y recalco en la gran mayoría de casos “con el supuesto fáctico, de que la Imputación en un simple acto de comunicación que le realiza la fiscalía al ciudadano”, si esto fuera así, bastaba simplemente que al ciudadano para hacerle la imputación se le enviara por correo y listo, No, la presencia del Juez de Control de Garantía en la audiencia de imputación es lo que garantiza

“El Control de Legalidad Obligatorio del Estado”, y repito, para eliminar la creencia equivocada y en muchos casos lesiva de que la Imputación es un acto en una sola vía soportada en inferencias razonadas y ajenas al estudio del Juez Constitucional, No, el Juez de Control de Garantías tiene posición privilegiada de garante constitucional, y como tal está obligado a estudiar y a ponderar todos los elementos que el Fiscal pretenda tener como soporte para “pedir”, ojo, mucho ojo, es “pedir” – lo correcto - y no soportar – lo común, pero lo incorrecto – la imputación; si estas acciones no se dan, de acuerdo con mi criterio estamos ante una violación del debido proceso, en la que la omisión procesal del Juez puede tener implicaciones penales.