Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla
Columna: Toma de Posiciones
e-mail: tramosmancilla@hotmail.com
Twitter: @TulioRamosM
Actualmente cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley estatutaria que pretende regular el espinoso tema de la objeción de conciencia frente a los deberes constitucionales, legales o reglamentarios que un ciudadano colombiano, en determinado momento, pudiere tener. He estado leyéndolo atentamente y, entre los muchos elementos que tendría para considerar, el más urgente, dada su importancia, me ha parecido el relativo a la persona que iría a estar legalmente facultada para conocer y resolver la objeción, pues según el inciso 2º, del Artículo 6º del proyecto de ley referido: " (…) La solicitud de objeción de conciencia será resuelta por un particular o una autoridad imparcial y autónoma respecto de quien tiene el deber de hacer exigible la obligación jurídica cuyo cumplimiento se pide exonerar. El Gobierno reglamentará esta disposición". O sea que estamos hablando de un "particular", o de "una autoridad imparcial y autónoma" que, en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como la misma norma lo prescribe, resolverá de fondo, pudiendo ser destacado para el efecto prácticamente cualquiera.
¿Por qué? Porque la ley -y, eventualmente el decreto reglamentario que la hiciere operativa-, someten a la persona interesada en ejercer su derecho a un trámite que, según el Artículo 4º del mencionado proyecto, busca establecer una demostración "objetiva" de la incompatibilidad entre el deber jurídico objetado y el imperativo moral, filosófico o religioso alegado; esto significa que el objetor deberá presentar los papeles que prueben que él es él y no otro, y que el fallador designado por el Gobierno tendrá la facultad, según su muy subjetivo criterio, de establecer lo que admitirá como demostración objetiva de la incompatibilidad que se alega mediante la objeción de conciencia respectiva, según lo ordenado en el numeral 5º, del artículo 5º del proyecto de ley comentado: "Expresar con suficiente motivación las razones que invoca para sustentar su petición y para configurar su derecho en los términos previstos en el artículo 1º de la presente ley". Los términos previstos en el artículo 1º del proyecto establecen que la objeción de conciencia se entenderá como "(..) la exoneración al cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario, cuando éste es contrario a las convicciones religiosas, filosóficas o morales más profundas de quien lo invoca. Las convicciones protegidas serán: individuales, profundas, fijas, sinceras y objetivas".
Como se nota a simple vista, respetado lector, la ley trae su cosita tramposa, al establecer ahí, en la oración final del artículo anterior, como quien no quiere la cosa, las calidades que deberán tener las convicciones invocadas por el objetor, que deberán ser, entre otras: profundas, fijas, sinceras y objetivas. Me pregunto cómo diablos va la autoridad designada a determinar objetivamente -pero según su subjetividad-, lo que es profundo, fijo y sincero, digamos, para mí. ¿Cómo esa persona va a ser la fuente de la objetividad y va a decidirme la vida?, y sobre todo, ¿quién será esa persona, en caso de que aprueben esta ley? Aquí huele a mico: por eso objeto desde ya esta iniciativa legislativa, porque la considero atentatoria del derecho que, precisamente, debería proteger.