Motivos razonablemente fundados

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


La captura de una persona en Colombia por presuntamente haber violado la ley penal está establecida en el artículo 297 del código de procedimiento penal: para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados.

Para apoyar a la fiscalía general de la Nación el mismo código prevé que con el fin de que se pueda obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble. Pero, es muy explícito éste cuando le ordena a los jueces y fiscales que solo podrá expedirse una orden de allanamiento y registro cuando existan motivos razonablemente fundados.

Con relación a los motivos razonablemente fundados, vuelve a recalcar el código de procedimiento penal que “deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado”.

Además de esos motivos razonablemente fundados debe existir una razón para inferir que contra quien se pide esa orden de captura es autor o participe del delito que se investiga. Entonces, es de vital importancia hacer referencia a esos elementos materiales probatorios que se requieren para solicitarla. Lo anterior, debido a que cuando se está ante una legalización de captura el único control que hay para el juez de control de garantías es que se haya cumplido con los requisitos y respetado los derechos del capturado.

Ahora bien, el contenido de la orden de captura debe contener mandamiento escrito emitida por ese juez correspondiente y deberá indicar en forma clara los motivos de la captura. Quiere decir que debe expresar el porqué está capturando a esa persona. Esto le permite a la fiscalía establecer o señalarle al juez con esos elementos materiales probatorios que se obtuvieron con la investigación que ésta era necesario.

No obstante, existe un requisito esencial y que, aunque la norma no lo traiga explicito en el contenido ni en los requisitos ni en la vigencia de la orden de captura, es la jurisprudencia la que le ha introducido a nuestro ordenamiento jurídico: la orden de captura solo procede para delitos que tengan una pena superior a los 4 años de prisión.

Mientras tanto, como lo enseña el código de procedimiento penal, la audiencia de legalización de captura tiene control posterior de legalidad ante el juez de control de garantías en razón a que a toda persona en Colombia lo cobijan una serie de principios y derechos como la presunción de inocencia o el de la libertad, razón por la cual a las 36 horas siguientes a la materialización de esa orden de captura sea llevada la persona ante el respectivo juez.

En conclusión, la ley 906 de 2004 es muy garante de los derechos de la persona que viola la ley penal, por lo tanto, lo que busca con el termino de 36 horas es proteger a una persona que está privada de la libertad del poder desbordante del Estado y lo hace para evitar las desapariciones, torturas, vejámenes y el tiempo prolongado del detenido e impone este termino para evitar a cabalidad que la persona sufra o le infrinjan por parte del Estado esas desapariciones a las que los colombianos nos hemos visto envueltos en la historia de nuestro país.

Por todo lo anterior, es de mucha importancia que los jueces no permitan que la fiscalía general de la Nación juegue o viole ese término de las 36 horas para que Colombia recupere ante la comunidad internacional que es un país garante de los más mínimos derechos humanos. Y, en relación a qué la norma lo ordena, es para que no estemos dando vueltas en un ciclo vicioso de las desapariciones y torturas a las que hemos estado avocados los colombianos.