La restricción de la libertad

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La libertad el don más preciado del hombre; en sentido amplio, es la capacidad de la conciencia para pensar y obrar según la propia voluntad de la persona; bajo todas las circunstancias el hombre tratará de conservarla a toda costa, y “solo en circunstancias especiales de manera forzosa y en ocasiones voluntaria, la perderá”, el código penal en su artículo 296 se manifiesta de la siguiente manera: Finalidad de la restricción de la libertad.
La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de la víctima, o para el cumplimiento de la pena; si bien el artículo se refiere al análisis dentro de un caso Penal, podemos asociarlo a un caso Penal Especial y Colectivo (motivado de manera particular por un enemigo común… el Sars-Cov-2.) como en el que estamos actualmente confinados bajo la figura forzosa de la Cuarentena – del latín quaranta giorni, que significa cuarenta días-, si bien el termino etimológicamente se refiere a un periodo de cuarenta días, hoy ya generalizado tiene una connotación más amplia, conservando el nombre y refiriéndose a un periodo de tiempo distinto, en nuestro caso particular son diecinueve días (19) y conserva el nombre se llama cuarentena. Toda perdida de la libertad conlleva la connotación intrínseca de un castigo, y así lo contempla el Código Penal cuanto normaliza las figuras de:

Detención carcelaria o intramural, detención domiciliaria o extramural, prisión intramural o carcelaria y prisión domiciliaria; la diferencia fundamental de la detención domiciliaria con la prisión domiciliaria radica en que, cuando se habla o se impone la detención domiciliara, no hay sentencia en firme, y no hay manejo de pena por un juez de ejecución de penas; mientras que cuando hay imposición de prisión intramural o domiciliaria es porque hay ya una sentencia en firme, y aquí si la pena es manejada por un juez de ejecución de penas; en el caso actual en que nos encontramos “amenazados por el señor Coronavirus”, Colombia se encuentra en una Cuarentena ordenada por la Presidencia de la Republica como una medida colectiva de protección especial, diríamos que por analogía se nos está aplicando la figura de la “Detención domiciliaria en bien general” que tiene asociados los artículos penales coercitivos de: 368. Violación de medidas sanitarias, 369. Propagación de epidemia (tipos penales ya tratados en el artículo ¡Acatando la norma, nos irá mejor! a conseguir en Internet), 343 Terrorismo y comparendos financieros.

Esta medida de vigencia temporal y de aplicación especial en casos exenciónales, se hace necesaria habida cuenta que la amenaza de la Pandemia es un asunto grave “de vida o muerte”; llama la atención que si bien la “detención domiciliaria en bien general” decretada, es algo positivo, y en bien de la familia, no deja de contener en su manejo “aspectos negativo y hasta graves como tal”, sometiendo a la familia nuclear de manera forzosa a una serie de fenómenos sociales de convivencia “nuevos” al compartir espacios pequeños por tiempo superiores a los habituales (en múltiples casos áreas minúsculas), interacción con choque de caracteres, hábitos nuevos, aspectos familiares desconocidos, angustias, hacinamientos, estrés, conflictos económicos al confrontar la necesidad alimentaria Vs. cumplimiento de la cuarentena (esto por no tener la alimentación básica asegurada), etc. aspectos difíciles de manejar porque es una situación nueva de “multi acople familiar”; se espera que este fenómeno pandémico social sea lo más corto posible y que pronto recobremos nuestra libertad, dando muerte o inhabilitando al Coronavirus Sars-Cov-2.