La recusación en lo penal

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Cuando a “un supuesto victimario” no se le trata con equidad y justicia se convierte en víctima. Recusación, alusión a contratacar; si bien es cierto que el juez se soporta en la ley, cuando este no la aplica de manera justa, como protección social, “debe ser recusado”.

La recusación es un acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad. También la definimos como, la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez - aquí la palabra juez es de connotación general indicando a un juzgador, que puede ser un fiscal, por ejemplo-; también la podemos definir desde el punto de vista filosófico como la tacha, por virtud de la cual se imputa a un funcionario la ausencia de equidad e imparcialidad.

Esta acción jurisdiccional injusta se genera en el impedimento, el cual a su vez nace de la antipatía o del afecto, que como tales tienen causas indebidas. Nuestra Norma Superior la soporta en los artículos 13 (Igualdad ante la ley y las autoridades), articulo 228 (Principios de la administración de Justicia) y 230 (Actividad Judicial), el código de Procedimiento Penal (ley 906 del 2004) en sus artículos 56 al 65 la trata y la regula, determinando entre otros los siguientes aspectos: a). Solo tienen la posibilidad de realizar el acto de recusar las partes que interviene dentro del proceso - un agente externo está impedido-, b). Solo se puede recusar por las cusas determinadas por la ley, quiere esto decir que la acción se suscribe y se limita a lo normado, c). Cuando el funcionario - recusado -  se encuentre incurso en una causal de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, d). El funcionario nuevo - diferente al que se recusa -  cuando estudia la acción tiene tres (3) días improrrogables para que se pronuncie por escrito, e). No son recusables los funcionarios judiciales a quien corresponda decidir el incidente, f). En ningún caso se recupera la competencia por la causal de impedimento, g). Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento no tendrán recurso alguno, h). El funcionario Superior decidirá de plano cuando hallare fundada la causa de recusación o impedimento de un funcionario subalterno procediendo a remplazarlo del caso en estudio. A manera de ejemplo ilustrare un caso tomando la causal # 7 de las causales de impedimento del artículo 56 del CPP: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. 

en fecha 20 de enero del año 2011 el señor Carlos  Chacón, realiza una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  por el  supuesto punible de Fraude Procesal cometido por la persona de  Correcto  Diaz; durante los años 2011,2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, la fiscalía General de la Nación por múltiples motivos  no atribuibles a la Defensa no  realizó la audiencia de imputación de cargos, no archivó  ni precluyó y la pregunta sería ¿bueno es posible solicitar la  recusación ante el fiscal que tiene el caso para que lo  archive?, Con la respuesta de que si es posible, porque: A). El tiempo que tenía la fiscalía para realizar la indagación es de dos (2) años contados a partir de la formulación de la denuncia para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (Artículo 49 de la ley 1453 de 2011) y ya pasaron siete (7), y B). Considero muy complejo para la Fiscalía justificar el condicionante de “a menos que la demora sea debidamente justificada”, teniendo en cuenta que ya dispuso de la módica cantidad de “cinco años extras“, del tiempo que se le otorgo para que cumpliera con su deber.