La decisión es colombiana

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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM

¿Cómo deberían conciliarse en el derecho interno colombiano las actuales funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, contenidas en la ley 734 de 2002, de un lado, y el compromiso internacional en materia de derechos humanos contraído por el Estado colombiano a partir de la firma de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de otro, especialmente en lo relativo a los derechos políticos de los ciudadanos? El debate vuelve a estar de moda en estos días, fundamentalmente desde las recomendaciones (por ahora no vinculantes) hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente al caso Gustavo Petro, en las que se anota por parte del organismo internacional que es la legislación colombiana la que debe variar y adaptarse a la Convención Americana (control de convencionalidad se llama esto) en lo pertinente.


Paralelamente, se empieza a hablar de lo mismo, pero esta vez en Santa Marta, con ocasión de la presunta participación en política del alcalde Rafael Martínez y la suspensión temporal de que ha sido objeto por acción del Ministerio Público. El debate está abierto en ambos casos, más allá de que el compromiso internacional suscrito por Colombia parezca muy claro. En principio, según este postulado, la Procuraduría no podría detentar la función disciplinaria que le otorga la ley 734 de 2002 (artículos 44 y siguientes), en el sentido de estar en capacidad de destituir a un servidor público “[…] sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección […]”.

En su lugar, deja entrever la Comisión Interamericana, el Estado debería garantizar que se legisle en Colombia sobre el numeral 2º del artículo 23 de la Convención Americana, particularmente respecto de su parte final, que dispone: “[…] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Es decir, como lo ha repetido Petro durante años, sería imperativo para el Estado colombiano reglamentar (o sea, limitar), por vía de ley, los derechos políticos del numeral 1º del artículo 23 convencional, algo que solamente podría hacer, entre otras razones, aludiendo a la necesidad de que aquello se efectúe mediando sentencia de juez penal competente. Este es el argumento principal que ha servido para sostener la tesis de que los derechos políticos del numeral 1º (referidos todos a la participación política) nada más se pueden restringir por orden de autoridad jurisdiccional, y no por una disciplinaria, como la Procuraduría. En principio, esto parece seductor. Pero, como todo en el derecho, se trata de un asunto sujeto a interpretación.

Resulta que en los verbos utilizados en estas prescripciones podría estar parte de la respuesta (al menos la semántica). El numeral 1º del artículo 23 dispone que los ciudadanos americanos “deberán” gozar de los derechos políticos allí dispuestos. Muy bien. Pero el numeral 2º establece, por su parte, que la ley “puede reglamentar” el ejercicio de aquellos a partir de, además de otras razones, condena penal emitida por juez competente, algo que ya se hace en Colombia. Lo que sucede es que la Procuraduría también lo puede hacer, y por voluntad popular colombiana. Su potestad sancionatoria tiene raigambre legal (de 2002), además de constitucional (de 1991), lo que, en ambos casos, obedece a decisiones posteriores a la tomada por el Estado colombiano al momento de ratificar la Convención Americana (diciembre de 1972). En otras palabras: la Procuraduría actúa en derecho, más allá de que desde Washington se nos intime a cumplir el derecho internacional. Debate abierto, decía.

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