Escrito por:
Tulio Ramos Mancilla
Columna: Toma de Posiciones
e-mail: tramosmancilla@hotmail.com
Twitter: @TulioRamosM
La discusión está abierta, y será la Corte Constitucional la que la cierre cuando se pronuncie y así unifique su jurisprudencia sobre el tema, ante la miríada de demandas existentes: ¿puede o no entenderse la refrendación popular establecida en el Artículo 5º del acto legislativo 01 de 2016 como válida, si ella se hace a través del Congreso de la República, para la activación del resto de lo ordenado en el articulado de aquel, en el sentido de facilitar la implementación del Acuerdo Final con las Farc mediante los procedimientos legislativos abreviados y las facultades presidenciales extraordinarias? Este es, claramente, un problema jurídico en el que subyace un problema mayor: la interpretación. Pues, como sabemos, no hay norma, del rango que sea, que no esté sujeta, en cuanto a su validez efectiva, a las capacidades interpretativas de uno y otro lado en contienda. Sí, en contienda: el derecho es una gran pelea, que a veces las partes opuestas acuerdan disimular por conveniencia mutua.
El Artículo 4º constitucional no deja duda: la Constitución es norma de normas, nos dice. Con base en tal afirmación performativa (no meramente comunicativa) es posible aplicar la Carta en cualquier situación (no solo judicial) que se presente en nuestra vida cotidiana, directamente, como lo quisieron los constituyentes de 1991, cuando estaba más de moda que hoy el garantismo constitucional, es decir, la preeminencia de la tutela de los derechos subjetivos. Una posición muy coqueta con los postulados de izquierda seria que sin duda alguna influyeron en la confección de la Constitución Política en ese entonces. Que la Constitución pueda aplicarse directamente implica, entonces, que su letra sea casi sagrada en nuestro ordenamiento jurídico; y, que, merced a ello mismo, sea la exégesis el método de hermenéutica jurídica que se imponga en Colombia.
Si nos atenemos a lo anterior, vendría a ser deber del intérprete constitucional averiguar lo pretendido en el fuero íntimo del constituyente primario (y, en este evento, no en el del legislador, aunque en ambos casos se trate de culto al positivismo jurídico). Así, se haría necesario desentrañar el sentido y finalidad del Artículo 3º superior cuando nos ordena entender a la soberanía en Colombia como popular, sí, pero como algo que puede ser ejercido directamente por los colombianos, o por sus representantes en los términos constitucionales establecidos al efecto. ¿Significaría ello, acaso, que el Congreso puede suplir, en la refrendación del Acuerdo Final, al pueblo, en caso de ser su legítimo representante? Respuesta corta: la letra del artículo 133 constitucional, desarrollada en el Artículo 7º de la Ley 5ª de 1992, dice que sí: los miembros del poder Legislativo representan al pueblo colombiano; por lo tanto, en principio, sí podría reemplazarlo.
¿Puede, de esta forma, el Congreso convalidar el Acuerdo Final mediante un pronunciamiento no regulado en la Ley 5ª de 1992, llámese constancia, teniendo muy en cuenta dos circunstancias: el Artículo 150 constitucional no establece como una de las funciones congresionales el refrendar, en nombre del pueblo, actos legislativos; pero el artículo 136 superior, de las prohibiciones para ambas cámaras, tampoco dispone que lo tenga vedado? Si los colombianos somos coherentes con nuestra concepción del derecho (y para esto no se requiere ser abogado), comprenderemos que la exégesis jurídica, cuya aplicación ordena la misma Carta Política para todos los asuntos de una sociedad que acepta a la ley positiva (escrita) como su fuente normativa más importante, le permitirá al Congreso de la República representar al pueblo y, en su nombre, aprobar debidamente el Acuerdo Final. La Corte Constitucional tendrá la última palabra, desde luego, y a ella habrá que estarse.