La semana pasada un grupo de connotados exmagistrados y académicos publicó un documento según el cual el candidato presidencial Abelardo De La Espriella no podría ejercer la Presidencia de la República por haber adquirido la ciudadanía estadounidense por naturalización en el año 2023.
En uno de los apartes del comunicado se lee lo siguiente: “consideramos que, por sus implicaciones éticas, jurídicas y políticas, una persona que haya hecho ese juramento para adquirir la nacionalidad estadounidense no puede ser presidente de Colombia, por cuanto existe una incompatibilidad evidente entre las renuncias y obligaciones implicadas en ese juramento y la naturaleza y funciones de la presidencia en Colombia”. En otras palabras, quien presta juramento de lealtad a los Estados Unidos contrae un compromiso incompatible para ejercer la presidencia en el Estado colombiano. La tesis podrá ser políticamente atractiva, y respetable en virtud de quienes suscribieron el documento, más no vinculante, pues carece de sustento jurídico por las razones que a continuación explicaré.
La Constitución Política de 1991 indica quién puede ser Presidente de la República. El artículo 191 establece que para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. El constituyente no exigió exclusividad de nacionalidad, ni prohibió la doble o triple ciudadanía, ni condicionó el acceso a la Presidencia a la renuncia de una nacionalidad extranjera. El artículo 96 superior reconoce que ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
En Colombia las inhabilidades son de interpretación restrictiva no extensiva. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las inhabilidades no pueden presumirse ni extenderse por analogía, son taxativas, es decir, deben estar previstas en la Constitución o en la ley.
De acuerdo con el documento, el juramento de naturalización crea una incompatibilidad sobreviniente para ejercer la Presidencia de Colombia. La tesis pretende que dicho juramento produzca efectos jurídicos que la Constitución Política no establece. Con el debido respeto de los honorables exmagistrados, tal vez podría hablarse de inconveniencia, pero no de incompatibilidad, prohibición o inhabilidad, pues, el artículo 197 no lo establece, dicho artículo remite a los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 de la Constitución Política, y allí tampoco se observa inhabilidad alguna. En todo caso, el numeral 1 del artículo 40 de la Carta instituye el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir y ser elegido.
Por otro lado, la legislación norteamericana no prohíbe la doble nacionalidad. La jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos ha limitado la posibilidad de privar a una persona de su ciudadanía por actos de lealtad hacia otro Estado. Casos emblemáticos como Kawakita v. United States, 343 U.S. 717 (1952), y Vance v. Terrazas, 444 U.S. 252 (1980), consolidaron la doctrina según la cual la ciudadanía estadounidense no se pierde simplemente porque una persona mantenga vínculos políticos o jurídicos con otra Nación. Ahora bien, si el ordenamiento jurídico estadounidense acepta que un ciudadano pueda tener varias nacionalidades, resulta difícil asegurar que el juramento de naturalización crea una subordinación a los intereses de Washington.
La pregunta obligatoria es la siguiente: ¿existe algún artículo de la Constitución colombiana que prohíba a un colombiano por nacimiento, con doble o triple nacionalidad, ejercer la Presidencia? La respuesta es no. Entonces, es importante recordar el aforismo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que traduce “donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir”, o para ser más claro, “donde la ley no distingue, al intérprete no le corresponde distinguir”. De manera que, cuando la Constitución guarda silencio, no le corresponde a los intérpretes establecer prohibiciones inexistentes.
Las orientaciones políticas son respetables, más la Constitución es de obligatorio e inmediato cumplimiento, pues, como lo establece el artículo 4º de la Carta: la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Luego, mientras el artículo 191 permanezca vigente, ningún juramento prestado en otro Estado podrá derrotar lo que decidió el Constituyente de 1991.