El desacato como herramienta de deconstrucción

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Escrito por:

MARIO GONZÁLEZ VARGAS

MARIO GONZÁLEZ VARGAS

Columna: Opinión

E-mail: magonzavar@yahoo.com

El presidente Petro confunde la tarea de gobernar con la acción de confrontar. Su negativa a cumplir con la petición de la procuradora de suspensión del alcalde de Riohacha para evitar una eventual comisión de delitos, confirma su desapego con las obligaciones que le impone la ley. Invocar la sentencia de la Corte IDH, que antaño le favoreció, para enervar la aplicación de una medida cautelar que no ha sido objeto de análisis en la sentencia aludida, e ignorar que no existe norma que lo habilite para ejercer control de convencionalidad, competencia de los jueces, constituyen conductas reiterativas de ignorancia supina que ninguno de sus ministros se atreve a disipar.

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que las sanciones disciplinarias de la Procuraduría no contrarían lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de 1969. Ha expresado “que la extensiva y desmesurada comprensión de la Corte IDH hace de sus competencias, no se compadece con los estándares internacionales vigentes que no se limitan al examen de su texto, sino que incluyen diversos tratados posteriores sobre la misma materia para ajustarlos a los cambios sociales y a las nuevas realidades con el fin de lograr un entendimiento coherente de la actualización del derecho internacional público”.

Por otra parte, la norma del artículo 23.2 de la Convención es extraña a la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros y contraria a las normas de las Convenciones contra la Corrupción de la OEA y de la ONU. No deben ignorar los que ahora permanecen petrificados en 1969 que, por similares interpretaciones y decisiones, el Tribunal Europeo de Justicia se ha visto enfrentado a fundados desacatos a sus fallos que minan su credibilidad y respetabilidad y deterioran el sistema de justicia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que “la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 de la Constitución, ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.

La Procuraduría no es hoy la misma del año 1969. La Asamblea Constituyente de 1991 la convirtió en ente autónomo e independiente, no administrativo, con capacidad para disciplinar a todos los servidores, incluidos los de elección popular, y desde entonces la Corte Constitucional ha reiterado y ajustado esa competencia, últimamente con la sentencia C30 de 2023.

Por lo tanto, Colombia no ha eludido “su compromiso de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, como dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, sin necesidad de verse compelida por órdenes de una Corte anclada en las instituciones prevalecientes en 1969.

Le asiste razón a la procuradora en su reclamo al presidente, porque no conviene permitírsele arrasar con la institucionalidad vigente, construida con legalidad y actualización, para cobijar la corrupción y consentir la deconstrucción de las instituciones democráticas.   

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