El hacinamiento carcelario

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



El problema carcelario no es el aumento de penas ni la creación de nuevos delitos como lo piensan algunos autores sino la normatividad antigarantista creada que afecta el derecho fundamental a la libertad. Veamos: El Art. 68A

Del Código Penal, al ser modificado por la normatividad antigarantista de las leyes 1147 de 2007, Art. 32, Ley 1453 de 2011, Art. 28 y Ley 1474 2011Art. 13 negando el derecho a los nuevos subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (suspensión de la pena y libertad condicional), tampoco tendrá derecho a la detención domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio, que no sea la colaboración con la justicia, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso (intencional) o preterintencional dentro de los cinco años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaiga sobre bienes del Estado, Utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos, y soborno transnacional. La única excepción es que la persona sea mayor de 65 años, que la mujer tenga menos de dos meses para dar a luz, enfermedad grave, o madre cabeza de familia.

O sea que tener antecedente de condena dentro de los cinco años anteriores restringe el derecho fundamental a la libertad. El Art. 25 de la Ley 1142 de 2007, al modificar el Art. 312 de la Ley 906 de 2004, señala que la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, también es causal para restringir el derecho a la libertad. O sea que tener antecedentes de condena durante los cinco años anteriores y que el imputado tenga arraigo volviendo a los tiempos del peligrosismo permiten al Juez de Control de Garantías para negar la libertad, así no haya mérito para detener. ¿Que implica ese par de medidas? Sencillamente que contribuye al hacinamiento de las cárceles. No sabemos quien fue el grupo asesor del gobierno anterior que impuso esta restricción al derecho de libertad. Al formar parte de ese hacinamiento, y salir en libertad, se ha producido un daño antijurídico de estirpe constitucional como lo es el Art. 90 de la Carta y vienen las demandas de reparación directa en catarata y después el gobierno se queja. En la cárcel deben estar los que realmente deben estar y por ejemplo para un homicida la cárcel es una guarda para que los allegados a la víctima no lo maten, pero hay cantidad de delitos que no debieran ser encarcelables, ya que estas situaciones son circunstancias de mayor o menor punibilidad, genéricas o específicas que deben ser tenidas en cuenta en la sentencia pero no en la investigación para evitar condenas contra el Estado.

Si el gobierno quiere rebajar la población carcelaria que él vea esas circunstancias genéricas de mayor punibilidad que se debieran tener en cuenta en la sentencia pero no en la investigación donde únicamente se debe investigar si hubo delito y quién lo cometió. La falta de arraigo y la circunstancia de tener antecedentes de condena es lo que hacina cárceles y los asesores del gobierno no se dan cuenta que prefieren pagar sentencias de condena por el daño antijurídico de la privación de la libertad. Además el habitat carcelario no es el mas adecuado cuando hay riesgos de epidemia, falta de sanidad, dormir en condiciones anormales, baños colectivos, dormir apiñados en los corredores o en los baños, comer con las manos y lavar los utensilios en los orinales.

La Corte Constitucional en Sentencia 153 declaró el estado de cosas inconstitucional y en Santa Marta se ordenó el traslado de la cárcel para que no sigan en barrio residencial dado los riesgos y nada pasa. Hay incuria para enfrentar estos problemas que deben ser evitados a tiempo para impedir que mañana estemos jugando con bombas sociales.



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