Admiten en única instancia demanda de nulidad contra Elizabeth Molina C.

Jorge Durán Galido, abogado demandante y el magistrado Omar Barreto.

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La decisión la adoptó el Consejo de Estado mediante auto con ponencia del magistrado Omar Barreto Suárez por demanda del abogado fundanense exdiputado Jorge Durán Galindo. En la toma de decisión hubo aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, lo cual deja sin representación jurídica a la demandada. 

Por Rubén Peña Noriega
Redacción Política

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2026 y con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, admitió de única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por el abogado fundanense exdiputado Jorge Durán Galindo, en contra de la representante a la Cámara electa por el Partido Demócrata Colombiano en la Gran Alianza Demócrata por la Paz, Elizabeth Molina Campo.

Al tiempo, el máximo Tribunal Contencioso negó la medida provisional de suspensión de los efectos del acto que declaró la elección de la señora Molina Campo como representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena.

En la toma de la decisión, que fue adoptada en sala plena, hubo aclaración de voto por parte de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, lo cual deja sin representación jurídica a la demandada.

Elizabeth Molina Campo.


En esa aclaración de su voto, la magistrada afirma que “si bien el abogado allegó poder conferido por la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, este no cumple con los requisitos de los artículos 741 del Código General del Proceso y/o 5.º2 de la Ley 2213 de 2022, porque no cuenta con presentación personal por parte del poderdante ni se confirió mediante mensaje de datos”.

Así las cosas, el abogado Fabián Enrique Salazar Cárdenas no cumplió con los requisitos de la norma para representar a su apoderada, por lo que, según la magistrada, “no era procedente reconocerle personería y, por ende, no había lugar a considerar los argumentos expuestos por la parte demandada ni las pruebas que aportó con su escrito, dado que fueron alegados por quien carece de capacidad para ello”.

La demanda

En su demanda, el abogado Jorge Durán Galindo argumenta que la señora Elizabeth Sabina Molina Campo fue diputada del departamento del Magdalena en el período constitucional 2020-2023, período para el cual fue designada por la Mesa Directiva de esa corporación como parte de la comisión encargada de adaptar el reglamento interno a la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022.

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Que en su condición de diputada participó en el estudio de la Ordenanza 137 de 2022, en la que, dentro del proyecto de titulación de predios de la gobernación, impuso un artículo sobre exenciones de pago del impuesto predial, entre otros, en el municipio de Ciénaga.   Y que mientras ejercía como diputada y participaba en la consolidación de la política de tierras, la señora Elizabeth Molina Campo lanzó y promocionó activamente su precandidatura a la gobernación del Magdalena.

Copia del auto resolutorio a través del cual el Consejo de Estado admite la demanda de nulidad electoral de Jorge Durán contra la elección de Elizabeth Molina como representante a la Cámara.

Una vez terminó su periodo constitucional como diputada, suscribió, con el municipio de Ciénaga (Magdalena), los contratos 161-C1-100124 de 1 de febrero de 2024 y 424-C1-1001-24 de 1 de octubre de 2024, en los que se incluyeron como obligaciones el apoyo en los procesos de adjudicación de predios baldíos, lo que implicaba que tuviera interacción con la comunidad y, a su vez, coordinación con la administración departamental, lo cual se extendió hasta el 30 de noviembre de 2024. La señora Molina, en las elecciones del 8 de marzo de 2026, obtuvo más de 5.340 votos en el municipio de Ciénaga, lo que se tradujo en un incremento cercano al «995%» respecto a las elecciones para la Asamblea Departamental en el año 2023, circunstancia que, a su juicio, evidencia la existencia de una relación entre la actividad contractual desplegada por la demandada y el resultado electoral obtenido, máxime cuando en su campaña participaron personas pertenecientes al entorno familiar del alcalde de Ciénaga, así como la presencia institucional de su grupo político en la Asamblea Departamental, a través de su cónyuge en calidad de diputado a partir del año 2024”, dice apartes de la demanda.

Auto resuelve

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítase en única instancia la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo Durán Galindo contra el acto de elección de Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 2026.

En consecuencia, se dispone:

  1. Notifíquese personalmente a la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277, en concordancia con el 205 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
  2. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.
  3. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  4. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Jorge Eduardo Durán Galindo, demandante en el presente asunto.
  5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
  6. Comuníquese con el director general o con el representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Fabian Enrique Salazar Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía 13.746.519 y tarjeta profesional 124.862 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

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CUARTO: Reconocer personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con la cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

QUINTO: Tener al señor Germán Ernesto Escobar Higuera como tercero impugnador en respaldo de la defensa de la demandada.

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