La verificación de las pruebas judiciales

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



El sistema penal acusatorio ha hecho de la prueba testimonial su prueba reina, y mientras el testimonio no sea verificado habrá cartel de testigos falsos, ya que la protección de testigos también se ha vuelto un negocio para muchos. En décadas anteriores la confesión que era la prueba reina, debía ser verificada, por cuanto muchos confesaban para encubrir a otros.

Ese ritmo al paso que vamos, debe suceder con el testimonio, que debiera someterse a procesos de verificación. Este medio de prueba ha caído en tremenda crisis y lo vemos en el proceso de justicia y paz donde muchos ex miembros de los grupos armados al margen de la ley, antes de dar sus versiones exigen de terceros que le den una suma de dinero o son sometidos a cargos por parte de ellos, bajo el supuesto de que deben decir la verdad o pedían los alivios penales.

Es triste para la justicia penal que por testimonios no verificados se dieran casos penales como el de Sigifredo López y ahora el caso Colmenares en que no se esperó la etapa del juicio oral para discutir la validez de los tres testigos hoy presos sino que de inmediato la Fiscalía se apresuró a decir que eran falsos y se solicitó la orden de encarcelamiento.

Verdad o mentira ese no era el procedimiento sino en el juicio oral donde prevalecía el principio constitucional de la contradicción de la prueba. Es una mala lección para quienes se inician en la judicatura y en eso el buen funcionario abogado debe ser pedagogo.

Otro aspecto de la prueba judicial es que hemos visto algunos funcionarios judiciales que no quieren nada con las copias de documentos, que por no tener a la vista el documento original la desechan de plano. Esa no debe ser atribución del funcionario sino de las partes.

Para eso existe la tacha, pero no tomarse el funcionario esa atribución. Los funcionarios en lo penal alegan que la ley 1453 de 2011, art 63 manda que el documento podrá presentarse en original o en copia autenticada, haciendo relación el documento autentico a que se tenga la certeza de su autor, pero siguiendo la ley de hermenéutica (Ley 153 de 1887) la norma posterior prevalece sobre la anterior y aparece el Código General del Proceso (Ley 1554 de julio 12 de 2012) que es norma posterior y debe prevalecer en su aplicación judicial.

Y es el caso del Art. 244 de dicha ley al disponer que los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia elaborados, firmados o manuscritos y los contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos según el caso.

O sea que la carga de tacharlo corresponde a la otra parte y no al funcionario, quien no puede abrogarse esta función. Si la parte contraria no objeta, la prueba pasa, para el caso de los documentos privados en copias. Hoy el documento no es una prueba literal sino representativa y además la autenticidad se presume como un desarrollo de la presunción constitucional de la buena fe.

El proceso no puede convertirse en un laboratorio para filtrar pruebas, sino que esa carga procesal la tienen la parte contraria quien debe tacharla o contradecirla, pero no al funcionario en desarrollo del Art. 244 de la Ley 1564 de 2012 que es norma posterior y rige para toda la teoría general del proceso. Por ejemplo un mensaje de datos se presume auténtico y bajo esa teoría abogados ingleses que apoderaron a Colombia en Inglaterra contra Chase Manhattan Bank que había pagado mas de cincuenta millones de dólares a un tercero, ganó el pleito. Lo que se busca es que el funcionario judicial sea neutro ante el debate probatorio porque de otra manera estaría tomando bandería, que lo puede hacer incurrir en prevaricato.

¿Pero qué busca el Código general del proceso? Que de acuerdo con el Art. 245 de la referida obra, cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en donde se encuentra el original, si tiene conocimiento de ello, para efectos de su verificación y que explica por qué el Art. 246 de la referida obra señale que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, por ejemplo la primera copia para iniciar un proceso ejecutivo al emanar de una sentencia de condena. Esperamos que este aporte ayude a eliminar mucha confusión sobre el valor que se le debe dar a las copias no autenticadas.