El poder de los alcaldes distritales

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



La Constitución de 1991 le dio otro perfil a los llamados Distritos especiales mas allá de los que son los municipios. Históricamente la institución del alcalde que debe regir el distrito o municipio especial, nos viene de los árabes cuando invadieron a la España anterior a la conquista americana.

La teoría tripartita del poder de Montesquieu sigue imperando, sin que el alcalde pueda caer en tiranía dados los controles constitucionales y legales que tiene como la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalía. Debe ser el alcalde, un mandatario de todos y para todos.

Una alcaldía no puede ser gobernada unilateralmente o de espaldas a la comunidad, sin que eso implique populismo como en las viejas falanges del fascismo, Airdagó señalaba que de acuerdo a la ley del péndulo una ideología, de haberla, puede pasar de izquierda a derecha.

Se requiere que se gobierne para el bien común sin exclusivismo de ninguna naturaleza. La elección directa de alcaldes y gobernadores en el fondo y con raras excepciones han sido un fracaso. Cuando el gobernador escogía sus alcaldes, sabían éstos que podían estar en el puesto por tiempo indeterminado pero su objetivo era realizar un buen gobierno.

En el caso de Santa Marta, a excepción de la Alcaldía Popular de Alfonso Vives. Quien me ganara en la primera elección popular de alcaldes han sido gobiernos de fracaso y se observa una codicia en apropiarse de los dineros oficiales. Valdría la pena que la institución de Alcaldes y Gobernadores se revisara dentro de un sano debate público y académico.

Es hora de que se revisen constitucionalmente algunas instituciones que si bien de vanguardia no guardan consonancia con la cultura ciudadana. El acto legislativo No. 02 de 2002 modificó el Art. 314 de la Carta Política y estableció que el alcalde es el jefe de la Administración local y representante legal de dicha entidad territorial y que será elegido para un período de cuatro años y no podrá ser reelegido. El régimen por el ejercicio indebido del cargo corresponde a la Ley.

Son fundamentos constitucionales del Alcalde: 1. Hacer cumplir los mandatos de la Constitución, la ley, los decretos gubernamentales y los Acuerdos del Consejo; 2. Conservar el orden público en su territorio.

Es el jefe de la Policía. 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios públicos; 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias territoriales; 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual y gastos, y demás que sean para la buena marcha; 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo, y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico; 7.

Crear o fusionar o suprimir los empleos de sus dependencias; 8. Colaborar con el Concejo para el buen desarrollo de sus labores; 9. Ordenar de acuerdo con el Plan de Inversiones y 10. Los demás que la Constitución y la Ley le facultan.

Como puede verse se da un poder municipal o distrital y la colaboración que manda la Constitución (Art. 315) desde la Alcaldía hacia el Concejo, ya que este ente es coadministrador en la cosa pública.