El porte ilegal de armas

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Cada país regula a su interior el manejo de las armas, las cuales clasificamos en armas de: fuego, arco, biológicas, químicas, neumáticas y de artillería; a su vez las armas químicas dependiendo del propósito agresivo que se desee emplean uno de los siguientes gases: hostigantes, sofocantes, hemogases, vesicales, neurotóxicos y psicogases, entre otros conocidos. Como se sabe, el control de las armas en Colombia  está en poder del estado.

En este artículo solo me referiré a las armas de fuego y de manera particular trataré al tipo penal 365 del C.P. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, (…) 

Inicio mis comentarios, manifestado que es un tipo penal con un verbo determinador alternativo, ya que agrupa los siguientes verbos rectores: importar, traficar, fabricar, trasportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar, tener en lugar determinado. Esta presentación del tipo penal indica que cada uno de los verbos rectores, es en sí un tipo penal hijo. Tiene a su vez el tipo penal Madre una serie de agravantes (que aumentan la pena) dependiendo del caso particular. A la pregunta, ¿Quién comete presuntamente el delito? Con la respuesta que quien tenga “un arma de fuego”, sin permiso y tipifique en uno de los verbos rectores ya expuestos; es muy importar de aclarar y tener en cuenta como argumento defensivo que “el mero hecho tipificante no constituye per se un delito, No”, (si así fuera estaríamos ante una violación flagrante del principio de inocencia, de rango constitucional) y si una presunción de un delito, el cual si bien puede ser Imputado por la Fiscalía General de la Nación, debe seguir el curso del debido proceso en las etapas de presentación del escrito de acusación, audiencia de acusación, audiencia preparatoria y juicio, y solo con una sentencia condenatoria en firme (sentencia que no admite recurso alguno) es que podemos manifestar que la persona X cometió el delito, antes no, antes es sencillamente inocente; esto que quede claro y sin lugar a equívocos subjetivos porque hay casos en que periodistas y personas que no conocen el tema emiten Juicios Morales y condenas actuando como Jueces de última instancia condenando al supuesto imputando sin ser autoridades jurídicas alguna, y en la mayoría de veces de manera morbosa, pendenciera y dañina no importando nada. Sea el momento manifestar y recordar a la comunidad lectora que toda lesión moral causada (al supuesto imputado) está acompañada con una demanda indemnizatoria futura si el caso no termina con una sentencia condenatoria (las equivocaciones de la Fiscalía General de la Nación o de los Jueces son cobradas en su momento al Estado, ya que como sus representantes están obligados a actuar de manera justa y correcta). La presentación del hecho que es supuestamente delictual en un principio en muchos casos puede ser “justificada” (por ejemplo con un estado de necesidad justificante o exculpante) consiguiendo que el supuesto delito quede desvirtuado, esto porque nuestro derecho penal es ampliamente garantista y en una investigación de lo que se trata es de “recrear en el tiempo lo que sucedió realmente”, esto tanto de manera externa como de manera interna realizando al final una ponderación objetiva y subjetiva “la cual es en sí compleja”.

Gotitas al intelecto.

“La absolución del culpable es el remordimiento  del juez”.(MTT).

Columna: Derecho Penal e-mail: melchortiradot@gmail.com