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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



Tiene razón la procuradora general Margarita Cabello al insistir en zafarse del conflicto que le quieren montar con el presidente de la República, donde la presentan como si ella quisiera “mandar más” que él, con ocasión de la negativa de este último a ejecutar la suspensión del alcalde de Riohacha. Dice que le basta con cumplir su deber constitucional y legal, y que, si el presidente no hace su parte, la institucionalidad ya se encargará. Tiene razón, digo, porque no cabe duda de que actúa en derecho, a partir del Código General Disciplinario; aunque quizás se equivoca al esperar mucha rigurosidad del sistema de pesos y contrapesos respecto de la generación de seguridad jurídica, pues, por lo demás, el enredo que esta vez le ha servido al presidente Gustavo Petro para abstraerse de sus deberes nació precisamente de las apetencias personalistas de quienes hacen al Estado. 

En su sentencia de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ordenó al vencido Estado colombiano la reparación consistente en garantizar la no repetición de las actuaciones que determinaron la destitución del alcalde de Bogotá Petro, en 2013, por parte de una autoridad administrativa, la Procuraduría General de la Nación, así: “El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia”. El Congreso de la República cumplió este mandato mediante la expedición de la ley 2094 de 2021, modificatoria de la ley 1952 de 2019, ambas constitutivas del Código General Disciplinario.

Cuando la ley 2094 de 2021 pasó este año al control de la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, dicho tribunal encontró que había que suprimir del texto legal la extraña prescripción de que la Procuraduría ejerciera, en cuanto a la acción disciplinaria seguida contra los elegidos popularmente, y otros servidores, una función jurisdiccional que no le ha sido asignada en la Constitución Política (no administra justicia). Sin embargo, acerca de la facultad de disciplinar administrativamente a funcionarios elegidos por el voto popular, la sentencia C-030 de 2023 consideró que, según la ley 2094, ello era posible, siempre que el fallo en cuestión esté en firme una vez le haya sido resuelto un recurso extraordinario de revisión por el Consejo de Estado.

El problema está en que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no le ha fijado dicha competencia al Consejo de Estado, sino que lo hizo el Congreso (sin modificar la Constitución ni esa ley, solo con una ley ordinaria) y luego la Corte Constitucional convalidó la chapuza. Sobre esta base, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 9, en el auto del 19 de mayo de 2023, que apenas tiene efectos para las partes del asunto, y en el que es señalada otra vía judicial que en tal se podría seguir, se rehúsa a dar trámite al mencionado recurso extraordinario de revisión, y, con ello, a obedecer lo dispuesto por el Congreso y la Corte; lo que también configura un penoso quiebre institucional, porque a la ley vigente se la respeta. Cicerón, de esta colaboración nada armónica entre los poderes públicos colombianos, diría: “Hacen más daño con el ejemplo que con el pecado”.



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