Inasistencia alimentaria

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Nuestro Código Penal con el noble propósito de proteger “de manera integral a la familia” tipifica esta conducta penal en el artículo 233, que a la letra manifiesta: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, (…); para que se tipifique la conducta penal tienen que darse los siguientes

elementos: (i) La existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) La sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) La inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea sin motivo o razón que lo justifique. Para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, cuya carga probatoria debe acreditar la Fiscalía, ya que, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal, fundada en la presunción constitucional de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 del 2004. Así lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Carácter justo o injusto de la infracción. Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, señaló como fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. En este evento, el deber se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. En ese sentido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible, ya que la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. Pero… Yo me pregunto, ¿realmente esta medida coercitiva Penal si ayuda o da una protección efectiva a la familia?, con la respuesta de que en la mayoría de casos, no, y lo diserto de la siguiente manera, con un ejemplo o caso: Un padre, por cualquier motivo, deja de suministrarle alimentos a sus hijos y en aplicación del artículo del código penal, es puesto preso, con las siguientes consecuencias primarias: 1. Continúa sin aportarle alimento a sus hijos, lo cual constituye una especie de revictimización consciente, 2. Crea una carga nueva impositiva adicional financiera al estado, en un valor estimado de dos millones y medio ($ 2.500.000,00) mensual, o lo que es lo mismo de treinta millones ($30.000.000,00) anuales .Ese es el problema actual a resolver y como tal propongo las siguientes soluciones, las cuales tendrán que tramitarse como ley de la república: 1. No se le persiga penalmente al padre quitándole la libertad, no y, si civilmente, generando procesos “simplificados”, como por ejemplo, a) Embargos de sueldos por alimentos instantáneos (acciones inmediatas y de cortísimo trámite), b) Embargo de bienes muebles o inmuebles, etc. Estos medios coercitivos civiles considero “si beneficiarían a los necesitados y dan solución al problema”, ya que no estando preso el infractor civil, este puede generar ingresos perseguibles, repito “con acciones rapidísimas y casi que instantáneas”; acciones estas que una vez el infractor civil “normalice su actuar cumpliendo”, serán quitadas, o en otras palabras estas acciones de emergencia que en un principio serán transitorias, pueden quedar como permanentes dependiendo del actual posterior del infractor civil, se aclara que la propuesta no tendrá límites en cuanto al número de acciones a realizar en el tiempo.



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