La violencia intrafamiliar

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La familia, célula primaria y fundamental de la sociedad, goza de una protección especial como bien jurídico privilegiado; fue así que el legislador en representación del estado incluyo en el Código Penal el Libro Segundo, Titulo VI, Delitos contra la Familia, Capitulo Primero, la protección especial al Bien Jurídico “La Familia”.
Entre los tipos penales agrupados en el capítulo encontramos el principal, artículo 299 del C.P, Violencia Intrafamiliar que a la letra manifiesta: El que maltrate fisca o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta años o que se encuentre en incapacidad de resistir o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PAR.- A la misma pena quedara sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Como se observa en la descripción del tipo penal se requieren que se den unas condiciones especiales para poder afirmar que estamos ante la presencia de esta conducta lesiva, y la fundamental es demostrar “el maltrato físico o psicológico”; y nos preguntamos ¿pero y que se entiende cómo maltrato?.. (para la ampliación de este concepto recomiendo consultar la Sentencia de la Corte Constitucional C-368 del 11 d junio de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos) con la respuesta “es el comportamiento violento que causa daño físico o moral”, quiere esto decir que se requiere que se de la violencia interna dentro del núcleo familiar para que podamos contemplar la existencia de un maltrato, “y aquí debo manifestar lo complejo del tema” porque no cualquier comportamiento per se puede ser catalogado como maltrato, habida cuenta que en términos generales nuestra sociedad es agresiva, y, esa agresividad social permea la célula primaria de la familia; cada caso en estudio es particular y como tal se requiere de un análisis especial; en múltiples ocasiones la realidad es que la agresión, insultos, improperios, ofensas o golpes etc., es mutua entre los intervinientes, y esto requiere de que ambas partes sean evaluadas para hacer un trabajo correcto por parte del ente investigador, ya que es posible de que una de ella este “exagerando o manipulados la situación para representar el papel de víctima, sin en la realidad serlo” vulnerando el derecho de la otra parte que se entiende como victimario, y es posible que no lo sea. Contempla el tipo penal además una protección adicional especial para los miembro relacionados no familiares consanguíneos cuando tienen vínculos de cuidado de personas, como por ejemplo en los hogares geriátricos, guarderías, colegios ect, quiere esto decir que esta conducta delictual también se le puede endilgar o imputar a los maestros en los colegios cuando su proceder es atípico y delictual, a los enfermeros que cuidad pacientes de manera equivocada y agresiva, a las profesoras y tutores de niños pequeños en la guarderías, y, en fin a todas las personas que en una u otra forma tengan posición de garantes delegados y que no actúen correctamente. Contempla además el capítulo otras conductas protegidas: a). Artículo 229 A Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años, b). Articulo 230 Maltrato mediante restricción a la libertad física y c). Articulo 230 A Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.