El cibersexo como acto sexual violento

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


El adelanto tecnológico en el manejo de las redes informáticas que mucho bien ha traído a la humanidad permitiendo una integración global de la sociabilización del conocimiento, como fenómeno emergente y nuevo, también ha permitido la generación de conductas lesivas sexuales en la que si bien no se da un contacto físico “piel con piel”, o “cara cara” el comportamiento o interacción de los integrantes genera delito, y uno de esos comportamientos delictuales es el del “acto sexual violento” hoy en el ciberespacio, tipificado en el código penal en su artículo 206 que a la letra expresa:
El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Este tipo penal que se tiene y maneja en actos en los que los integrantes están con sus cuerpos materiales cercanos, ya por extensión se puede dar con “la interacción virtual mediante el uso de redes informáticas en los que los sujetos activo y pasivo están en lugares lejanos”, si, en jurisprudencia reciente la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.S. Penal, Sent. SP-45732019 (47234) oct.24/19, M.P.

Eugenio Fernández) determino que “aunque no haya contacto físico, la presión ilícita para que la víctima (sujeto pasivo) amenazada permita ser registrada desnuda o en actividad sexual configura el delito de acto sexual violento”, el fallo explica el concepto de “grooming o child grooming”, que en español se ha denominado “engaño pederasta”, es definido como “todo acto llevado a cabo por un adulto que implique crear una conexión emocional con un menor, con el fin de abusarlo o explotarlo sexualmente”, el medio más frecuente, novedoso y recurrente es a través de internet: acceso en línea - online grooming-. Un caso: Un adulto valiéndose de la red social Facebook establece amistad con menores fingiendo ser un menor más, logra ganase la confianza de una de sus víctimas y consigue que esta le envíe fotos en ropa interior, más tarde ya teniendo estas fotos enviadas por su víctima, (utilizando el chantaje) le exige que se desnude y toque su cuerpo y partes íntimas frente a la cámara a cambio de “no divulgar el material intimo que la víctima le había enviado con anterioridad”. De esta manera doblego su voluntad.

Aquí hay necesidad de aclarar que cada caso es particular y que no siempre y de bulto o per se podríamos decir que ya se dio el delito, no, hay necesidad de tener en cuenta aspectos como la edad de los sujetos pasivos, contexto, del sujeto agente, y otros. En el desarrollo del iter crimines - camino del delito – los actos preparatorios (entregada de fotos en ropa interior) si bien son actos lesivos contra la moral, no constituyen delito como tal, mientras que el doblegar la voluntad de la menor mediante chantaje para que se desnude o toque partes íntimas frete a la cámara Web si constituye como tal el delito de Acto Sexual violento.

Sea esta la oportunidad para alertar a los padres en la vigilancia en particular con los hijos menores, con el uso de las redes y con los teléfonos celulares que ya son “computadoras en miniatura”, ya que la proliferación de estas conductas está en aumento constante y la suplantación de personas cada vez es mayor; hay que estar muy aleta en la observación de la conducta de los niños porque pueden ser objeto de violaciones y por vergüenza se quedan callados; lo bueno de las redes es que sin exención todo documento que se genere deja una huella y esta huella identifica la vida propia del documento.


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