La doble instancia

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La doble Instancia es un principio de rango constitucional reglado en el artículo 31 de la Norma Superior que a la letra expresa Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepcionales que consagre la ley; este tiene conexidad en lo procedimental con los artículos 29 de la C.N. (el debido proceso) y con el 86 (la acción de tutela); es un recurso adicional que tiene en un principio toda persona que es sentenciada (en materia penal con sentencia condenatoria) tiene derecho a que se le revise su caso por una autoridad superior.
Este recurso consiste en que una vez la persona en la culminación de un proceso (penal) sea sentenciada por el Juez natural en primera instancia tiene derecho a que el Juez de nivel Superior estudie y revise la Sentencia emitida por el Juez de nivel inferior produciendo uno de los siguientes resultados: A). Que la ratifique, B). Que la modifique o C). Que la revoque.

En el derecho penal mientras se tramita la apelación, la condena no está en firme y no puede ser ejecutada, no se tiene como antecedente, según lo estipula el artículo 248 de la Constitución. Tanto el artículo 8 de la “Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) incluyen la doble instancia como parte del debido proceso. Colombia suscribió ambos tratados y esta obligada cumplirlos. Este recurso de la Doble Instancia como tal no goza de una aplicación plena “en todos los casos” porque la norma como tal al manifestarse “salvo las excepciones que consagra la ley” dejo en el legislador quien crea la ley y vía jurisprudencial en las Altas la facultad de excluir de este recurso algunas sentencias cuando así lo consideren, o cuando las circunstancias lo exijan o se ameriten. A manera de ejemplo simple diré que, si un juez Penal Municipal emite una sentencia, y esta es apelada - concediéndose el recurso - pasa a ser analizada por una segunda instancia un Juez Penal del Circuito, el cual se pronunciara en el sentido de uno de los tres literales ya enunciados. Es de aclarar que no todos los procesos tienen per se el derecho de la segunda instancia y se dan algunos de única instancia como, cuando se juzga al presidente de la Republica, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal quienes gozan de un fuero especial según el cual, pueden ser acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado. Es allí donde se emite un fallo de única instancia que los absuelve o condena. Las estadísticas muestran que el 20 por cientos aproximadamente de los procesos apelados en segunda instancia son revocados y el 80 por ciento confirmados, por lo que podíamos afirmar que este es un recurso efectivo solo en un 20 por ciento. Como opinión personal teniendo como soporte normativo El Bloque de Constitucionalidad ( “Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)) considero que este recurso “debe ser aplicado de manera rigurosa y sin distingo de personas en todos los casos desde el año 1991 cuyas penas no estén prescrita, o sea que veo con buenos ojos y comulgo con la retroactividad; ojo, aclarando que luego de crear una ley “benigna que aplique la segunda instancia con retroactividad” pero “que exonere y libere al Estado de las demandas indemnizatorias futuras de presentarse por casos ganados de los retroactivos”.