La absolución perentoria

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Esta hermosa y necesaria figura judicial de rango constitucional inserta en buena hora en el Código de Procedimiento Penal - L.906/2004 - permite eximir a un acusado de una pena o condena mediante una resolución judicial absolutoria cuando se demuestre que la o las conductas delictuales endilgadas soportadas en los hechos en que se fundamentó la acusación son atípicas,
es decir no se ajustan al o a los tipos penales; el artículo que la contempla es el 442 que a la letra expresa: Terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación , y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. Explico en detalle la figura judicial así: 1). Es una acción de rango constitucional porque soportada en el Principio de Responsabilidad Jurídica, Articulo 6 de la Norma Superior que en parte manifiesta “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; cuando el fiscal “de manera equivocada o dolosamente premeditada” califica una acción como típica, sin serlo, está cometiendo un Falso Positivo Jurídico, 2). Si bien la norma contempla que es una acción que la puede solicitar el fiscal o la defensa , en la realidad es propia para la defensa con el propósito de corregir la “falta que cometió la Fiscalía”, falta esta que supero todas las barreras y etapas de lo ilegal y arbitrario llegando al Juicio… que barbaridad, 3).Opera exclusivamente cuando no existe tipicidad objetiva, es decir cuando la acción que se examina no cumple en el análisis rígido en la Dogmática Penal, método de estudio para determinar si la acción que se analiza es o no delito, cumpliendo con lo descrito en el tipo penal; porque solo “ si la acción contiene o cumple con todos los elementos del tipo podemos decir con certeza la acción es tipica” y ojo ,todavía no podemos hablar de conducta delictual porque solo superaríamos parte ( falta el tipo penal subjetivo) del segundo estadio del análisis, de los cuatro establecidos ; los elementos que constituyen el tipo penal objetivo son los siguientes: a) sujetos. El sujeto activo y el sujeto pasivo, b) objeto. Jurídico, Material (Real, Personal o fenomenológico), c) La conducta. Verbo (rector(es), complementario(os)), circunstancias (expresas - de tiempo, modo o lugar -, especificas - de agravación o de atenuación -, genéricas – de agravación que tengan su origen en el injusto penal o de atenuación que tengan su origen en el injusto penal y d) Los elementos especiales. Normativo y Descriptivo. Mis lectores soy reiterativo e insistente en afirmar que luego de haber realizado el cotejo rígido de cada uno de los elementos es que podemos afirmar que la acción es típica o no; a manera de simple ejemplo menciono el siguiente: A Mario Moreno la Fiscalía le imputa y luego lo acusa de haber cometido los delitos de Peculado - art 397 C.P- y Prevaricato - art 413 C.P. - ; al realizar el Estudio Dogmático encontramos que el señor Mario Moreno no es servidor público, y si leemos las descripciones de los tipos penales encontramos que ambos exigen que el sujeto activo sea un servidor público, luego la acción supuestamente cometida por Mario Moreno es atípica porque para que sea típica, Mario Moreno ha tenido que cumplir la condición de ser servidor público y no lo es, hasta aquí llega el análisis del tipo penal; para terminado este opúsculo jurídico debo manifestar que el daño reivindicado con la resulta benigna de la absolución perentoria, “de ser reclamado” debe de ser resarcido por el Estado, ya que queda demostrado la actuación lesiva de la Fiscalía General de la Nación.