Régimen especial territorial

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



La Constitución de 1991, distingue entre lo que es un municipio y un distrito especial, para lo cual para estos últimos se establece un régimen especial, y así vemos en el Art. 322 de la Carta, modificado por el acto legislativo No. 01 de 2000, que Bogotá se erige como distrito capital, con un régimen político, fiscal y administrativo, con base en la Constitución y leyes especiales que se dicten sobre el particular.

En el caso de Bogotá Distrito Capital, el Concejo por iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. Por consiguiente, corresponde a las autoridades distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

En cada una de las localidades habrá una Junta Administradora elegida popularmente para periodos de cuatro años, que estará integrada por no menos de siete ediles dando nacimiento a la figura de los alcaldes locales, designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora, prohibiéndoseles a concejales y ediles hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Corresponde a las juntas administradoras locales, distribuir y apropiar las partidas globales, que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

El acto legislativo No. 02 de 2007, señaló que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter y se organizan a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial Portuario Biodiverso y Ecoturístico. También fueron creados constitucionalmente otros distritos especiales, como Tunja y mediante sentencia C-033 de 2009, se declaró inexequible algunos de esos distritos.

En el caso específico de Santa Marta, que constituye un Distrito Especial la pregunta problema es el por qué no se ha efectuado el funcionamiento y organización de las localidades, que para el caso de nuestra ciudad, podrían ser tres (norte, sur y oriente).

Al expedirse la Ley 768 de 2002, que organiza dichas localidades, se buscaría descentralizar la administración y procurar que esas localidades cuenten con adecuadas policlínicas, centros educativos , centros comerciales, lugares de acopio y mercados satélites, ya que centralizar la Administración Distrital, es propiciar que en esas periferias se dé la inseguridad y menos fuentes de empleo, cuando estamos en una democracia participativa en que hay que descentralizar funciones y competencias del Alcalde Mayor en los alcaldes menores de esas localidades y que lo podemos ver en el ejemplo de la ciudad capital.

Se ha desatendido la norma constitucional para seguir centralizados en lo político, y lo administrativo, con la división en comunas y corregimientos como si se tratara de un municipio más en el país. La división territorial que debe hacerse, para Santa Marta como Distrito Especial es formalizar las localidades y no como si fuera un municipio, que tiene la división entre comunas y corregimientos. Ya es hora de que se dé aplicación a la Constitución Política, en concordancia con la Ley 768 de 2002.



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