Allí donde menos la esperamos

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Escrito por:

Fuad Chacón Tapias

Fuad Chacón Tapias

Columna: Opinión

e-mail: fuad.chacon@hotmail.com



Ni el más fanático jurista de toda la península ibérica contaba con el revuelo literario que provocaría la primera sentencia de este año que saldría de las dependencias civiles de la Audiencia Provincial de Valencia (con identificador SAP V 1/2024, para los lectores curiosos), el equivalente español de nuestros Tribunales Superiores criollos. Una decisión de segunda instancia que tomó por asalto a los despachos de todo el país y que abrió una interesantísima vertiente en los feudos de la propiedad intelectual ya que, por primera vez en la historia jurisprudencial, se reconoció al escrito de contestación de una demanda como una obra original susceptible de ser protegida bajo derechos de autor. Todo un cisma jurídico.

El caso es bastante sencillo. Dos abogadas representan a clientes distintos que, a su vez, son codemandados en el mismo proceso. La primera radica un extenso escrito de contestación dando respuesta a la demanda interpuesta mientras que, semanas después, la segunda hace lo propio, pero con un ligero giro de guion que hizo estremecer hasta a los pilares fundacionales de la doctrina de los copyrights: copió íntegramente las 55 páginas de argumentación jurídica que componían el argumento defensivo de la primera abogada. Al enterarse de tal flagrante transgresión de su genio creativo, la letrada agraviada no dudó en acudir a los tribunales, regalándonos en su camino hacia la reivindicación un fallo exquisitamente espectacular.

El magistrado Eduardo Pastor decidió deleitarnos con un repaso sobre el vetusto concepto de “originalidad” que la Ley trabajaba hasta hace poco y que exigía una suficiente “altura creativa del objeto creado”, es decir, que éste fuera un “reflejo del carácter de su autor”. Esto forzosamente llevaba a un necesario balance entre sus nociones objetiva y subjetiva. Abusar de la primera implicaría mezclar la originalidad con la novedad, lo que destruiría el sistema de derechos de autor pues, como bien reza aquel proverbio bíblico, no hay nada nuevo bajo el sol. Mientras que excederse con la segunda flexibilizaría en demasía el estándar de juzgamiento ya que el mero esfuerzo del escritor haría protegible a cualquier creación simplemente por dicho mérito.

Finalmente, el juez reconoce el carácter original del escrito de contestación por tres razones: primera, es asimilable a un informe forense, documento expresamente protegido por la Ley de Propiedad Intelectual española, al contener un dictamen profesional de la primera abogada; segunda, el texto tiene suficiente entidad para ser identificable con precisión; y, tercera, la más contundente, su elaboración requirió de un conglomerado de decisiones sucesivas y complejas que permiten percibir el carácter de quien lo redactó. Punto de partido para la primera abogada, a quien se le reconocieron mil euros en concepto de royalties por explotación parcial de su obra.

Esta sentencia, aunque inesperada tras haber sido desestimada la reclamación en primera instancia, no sólo sienta un valioso precedente jurisprudencial sobre el valor creativo de la desangelada literatura de contenido legal, sino que, además, es un reconfortante recordatorio sobre el poder de la originalidad y nuestra capacidad para evocarla allí donde menos la esperamos, incluso en las entrañas kafkianas del procedimiento civil.



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