La propiedad privada y su función

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


La propiedad en Colombia como Estado social de derecho tiene responsabilidades basadas en León Duguit que postuló en 1911 que apenas aparecieron el sistema jurídico y una autoridad para hacer cumplir las leyes en la humanidad, la propiedad privada con diversos alcances se instaló en todas las civilizaciones.

Se preguntaba este jurista francés ¿En qué consiste la función social? Su conclusión fue que: Se reduce a que el hombre no tiene derechos, ni tampoco la colectividad. Hablar de derechos del individuo o de la sociedad, o tratar de conciliarlos, es pura fantasía. Lo que sucede es que todo individuo tiene en la sociedad una función que cumplir, una necesidad que llenar, las cuales no debe sustraerse, porque resultaría desorden o, cuando menos, perjuicio.

Así las cosas, a la propiedad le son inherentes unos derechos y unas garantías entre ellas una responsabilidad social. En esa proyección se deben cumplir unos parámetros que se fueron transformando con la primera constitución donde surgió: la constitución mexicana de 1917. Posteriormente después de la segunda guerra mundial con la Constitución de Weimar donde se señala esa función social y ecológica de la propiedad. En Colombia lo veníamos haciendo desde 1936 con la ley 200 donde se generan algunas reformas legislativas a partir del gobierno del doctor Alfonso López Pumarejo. Con esta se introducen garantías de orden liberal que se estaban dando en Francia desde donde se permeó la cultura jurídica colombiana dando origen al artículo 58 de la Constitución de Colombia: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores… el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

Con todo, existen varias teorías de como se llegó a la conclusión de que la propiedad cumple una función social y que puede ser objeto de expropiación: la socialista afirma que la propiedad era un invento de ciertos grupos poblacionales con rasgos capitalistas con el fin de someter a los demás proletarios. La comunista, parte del supuesto de que la propiedad es una actitud patológica adoptada por miembros pudientes de algunas culturas y que, de desaparecer, se eliminarían los conflictos sociales.

Sin embargo, en relación a la expropiación en la Sentencia 474 de 2005 la Corte Constitucional la define como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. Por otra parte, el carácter no absoluto del derecho de propiedad, pues tiene como limitante el interés general ante el cual debe ceder.

Igualmente, en la Sentencia 306 de 2013, el mismo alto tribunal señala que: La expropiación constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de utilidad pública e interés social. También se le ha dado sustento a la expropiación con fundamento en la función social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribución de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente.

Precisamente, en su libro Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales, el doctor Juan Enrique Medina Pabón, de la Universidad del Rosario, afirma que: Nuestro régimen constitucional, siguiendo directrices socialistas y en contrasentido con el régimen jurídico vigente y hasta con la etimología, desde 1936 establece que la propiedad es una función social.