“Gobernadores o alcaldes encargados no están inhabilitados para ser elegidos”

Donaldo Duica Granados, David Farelo Daza y Holmes Echeverría.

Política
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Un concepto académico del abogado especialista en derecho electoral Donaldo Duica Granados desvirtúa una tesis del representante Holmes Echeverría. Esa tesis se planteó aparentemente en contra del aspirante a la Gobernación David Farelo, quien antes de dar a conocer sus aspiraciones estuvo encargado de la Alcaldía de Santa Marta.

Por Rubén Peña Noriega
Redacción Política

En lo que podría considerarse un “juego sucio”, característico de la politiquería en la que tienen sumida al Magdalena algunos dirigentes de la región, el representante a la Cámara Holmes Echeverría planteó la tesis de que, “quienes aspiren a elegirse en las próximas elecciones regionales de octubre de 2027 como gobernadores y/o alcaldes no debieron dejarse encargar por los titulares en los últimos 24 meses y no en los últimos 12 meses, porque estarían violando el régimen de inhabilidad.

Según el congresista magdalenense, son 24 meses antes de la elección en sus respectivas jurisdicciones lo que dejará por fuera a quienes quieran aspirar a dichos cargos por elección popular. “Los amigos que quieran aspirar a las Alcaldías o Gobernaciones no se dejen encargar de los titulares en los últimos 24 meses no 12 meses. “A quien asume como alcalde encargado le recaen las mismas inhabilidades e incompatibilidades del alcalde titular, en especial la prevista en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por la cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública”, escribió en su red social de Facebook Holmes Echeverría.

El mensaje estuvo dirigido directamente a David Farelo Daza, quien renunció al cargo de Secretario de Promoción Social del Distrito y tras presentar un balance de su gestión al frente de dicha secretaria anunció su aspiración de proponer su nombre a la Gobernación del Magdalena. Unos días antes Farelo Daza, había sido encargado como alcalde de Santa Marta, por el titular Carlos Pinedo, mientras gozaba de unos días de vacaciones.

TESIS FALSA

El abogado especialista en Derecho Electoral Donaldo Duica Granados, rechazó el mensaje de Holmes Echeverría, al considera que más que una tesis falsa es un comentario infundado, con el que se debe ser cuidados, pues no corresponde ala realidad jurídica y va en contra del ordenamiento electoral.

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“Con todo respeto debo decirle al amigo Holmes, que eso que publica no es cierto. En esto hay que ser muy cuidadosos, pues estas noticias cuando no se corresponden con una realidad jurídica, o van en contra del ordenamiento electoral, producen desorientación en la opinión pública, destinataria final de lo que expresamos o escribimos”, afirmó Duica. 

Explicó que lo que realmente las normas se refieren a incompatibilidades, pero técnicamente más que ello, corresponden a inhabilidades.  “Hay ciertamente una equivocación del legislador en la calificación técnica de las causales allí enlistadas”, Y aclara que “En el artículo 31 de la ley 617 del 2000 se establecieron las incompatibilidades para los gobernadores, en el numeral 7 se señala que será una de ellas “inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, a su vez, en el artículo 32 de esta misma ley se señala que esta incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 será de 24 meses en la respectiva circunscripción; igualmente, el artículo 38 del citado estatuto legal establece como incompatibilidad para los alcaldes inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.

Agrega que “de la misma manera, el artículo 39 señala que ésta, a la que se refiere el numeral 7, tendrá una duración de 24 meses en la respectiva circunscripción. Sin embargo, debemos señalar frente a lo anterior, que el artículo 29 de la ley 1475 del 2011, que es ley estatutaria y “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se señaló claramente en el parágrafo 3, que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. Para cerrar este círculo, debemos ir directamente al artículo 179 de la Constitución, norma superior, que, al señalar el régimen de inhabilidades de los congresistas, establece como máximo de duración de estas, 12 meses anteriores a la fecha de la elección”.

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Finalmente, advierte que, las disposiciones contenidas en la ley 617 del año 2000, en cuanto establecieron incompatibilidades para alcaldes y gobernadores (realmente inhabilidades) por 24 meses fueron derogadas expresamente por la ley 1475 del 2011, parágrafo tercero, tal y como se acaba de expresar. “En consecuencia, no tiene razón Holmes”.

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