En mis reflexiones de la semana anterior, revisamos los temas de mayor relevancia del Proyecto de Ley (PL), presentado por el Gobierno Petro al Congreso como desarrollo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Agraria. Proyecto de Ley con procedimientos que merecen revisión a fondo en puntos fundamentales para su desarrollo y aplicación.
¿Quiénes son “campesinos”, en la ley colombiana?
Revisando la legislación, no hay norma expresa, clara y precisa, que defina quienes revisten las calidades de tal para ser sujetos procesales en la Jurisdicción Agraria. Existen sí, una serie de normas que hablan del campesino de las cuales se podría concluir de manera subjetiva quienes revisten las calidades para ser considerados como tales:
1-Constitución Política de Colombia (1991)
2-Ley 160 de 1994 (Reforma Agraria)
3-Decreto 2369 de 2017
4-Acuerdo de Paz (2016)
5-Decreto Ley 902 de 2017
6-Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Campesinos.
No existiendo definición legal de campesinos, queda al arbitrio del Juez Agrario, para efectos de considerarlos como sujetos procesales, darles tal reconocimiento, atendiendo variables subjetivas, para gozar en el proceso judicial o administrativo, de la especial protección del Estado a través de la anteriormente comentada “asimetría” como principio básico de esta jurisdicción.
Cabe igualmente anotar, que este principio de asimetría, es aplicable a los procesos de Expropiación Administrativa ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sin participación de la Rama Jurisdiccional en la toma de decisión, quebrando en un todo la separación de poderes, (Sentencias C-0763 de 2018 y SU-288 de 2022, Corte Constitucional). Si bien es sujeta la decisión sobre la expropiación a la Acción de Nulidad Agraria posterior, esta puede demorar años en resolverse, cuando ya las consecuencias de la decisión sean irreversibles, generando una carga económica insospechada para el Estado por la falla en el servicio o lo que se conoce como el Hecho del Rey.
Cuáles son los criterios legales para afirmar en el cuerpo del Proyecto de Ley que; “La reforma agraria y desarrollo rural son de utilidad pública e interés social”. ¿Los qué dicen los Jueces Agrarios y Autoridades Administrativas encargadas de adelantar los procesos especiales de la ley 160/94?
Los titulares de los derechos reales de propiedad sobre bienes inmuebles rurales, poseedores y tenedores de buena fe, quedan expuestos al criterio subjetivo de los funcionarios encargados de la Jurisdicción Agraria y la Agencia Nacional de Tierras, todos bajo el principio de asimetría que de antemano marcan el derrotero de los procedimientos, en contra de quienes tienen en su patrimonio sus legales derechos adquiridos de forma ajustada a la ley vigente al momento de su adquisición.
Dentro de los procesos agrarios, quien fija el justiprecio de las mejoras a los inmuebles sometidos a la jurisdicción son los peritos especializados y parcializados en esta jurisdicción, que es absolutamente parcializada e ideologizada. ¿Cuál será el valor a reconocer al legal y legítimo propietario por estas mejoras? En este caso en particular se acerca a los procesos de expropiación adelantados en la Venezuela de Chávez que llevó a la ruina al sector agropecuario.
Por lo anterior, me uno a las voces que solicitan el retiro de este PL, que genera gran inseguridad jurídica y económica al sector rural, e igualmente de manera expresa incentiva las invasiones de inmuebles rurales. De hacer tránsito aprobatorio en el congreso, bajo los principios de este PL, además de ahuyentar la inversión en el sector rural, agropecuario o diferente, puede generar al igual que en Venezuela, gravísimo impacto a la seguridad alimentaria. El campo necesita de empresarios del campo, capaces de hacer producir la tierra alimentos, no solo para el sustento familiar o personal, como para la población en general. El desarrollo del campo debe tener una visión empresarial más allá de la simple solución alimentaria de sus ocupantes.