República no tan vieja como defendible

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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



Es sabido que a las vías de hecho pueden oponerse las de derecho, porque justamente para eso han sido instituidas, como producto de la razón civilizadora que son; en este sentido, además, no cabe olvidar que para idéntico fin existen los abogados, más allá de su especialidad: el resguardo de la vida pacífica en sociedad. Así, con ocasión de los ataques al Estado de derecho del 8 de febrero de 2024, en Bogotá, hay que recordar que el inciso 2º del artículo 249, de la Constitución Política, ordena que el fiscal general de la nación sea elegido por la Corte Suprema de Justicia para un período de cuatro años, de terna enviada por el presidente de la República, que no habrá reelección y que esa persona deberá reunir las calidades de los magistrados de la misma corte que lo vota.

Tales disposiciones fueron fielmente detalladas por el artículo 29 de la ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia. Por otra parte, convendría tratar de enseñar a los violentos de toda índole lo que establece el artículo 235 constitucional en su numeral 9º, que le otorga la facultad a la Corte Suprema de Justicia de darse su propio reglamento, algo que está desarrollado en el numeral 4º del artículo 17, de la citada ley 270 de 1996, respecto de la sala plena del alto tribunal. En este orden, entonces, debe ir a verse el Reglamento General de la Corporación (acuerdo núm. 6 de 2002), en sus artículos 6º (votaciones); 10, numeral 3º (elección de fiscal general); y, sobre todo, el 41, del trámite de las votaciones, que autoriza la celebración de sesiones posteriores cuando no se alcanzan los votos requeridos para una elección, y ello ha sido solicitado y aprobado mayoritariamente.

Para aplicar la Constitución y la ley aludida al caso concreto de estos días, que tuvo su origen en el envío, por parte del presidente de la República, de una terna a la Corte para elegir fiscal general, el 2 de agosto de 2023, que él modificó el 26 de septiembre siguiente, esta expidió debidamente el acuerdo núm. 2114, del 31 de octubre pasado. Entre otras cuestiones procedimentales de importancia, en dicho documento se le informan al presidente Gustavo Petro dos cosas: que, a partir de esa fecha, la última tríada de candidatas remitida por él es inmodificable e irreemplazable, y que su aceptación constituye un acto administrativo. En otras palabras, a la inestabilidad presidencial se le advierte que, si acaso amanece un día con delirios de variar la trinca de nuevo, no tendrá opción distinta a demandar la nulidad simple del acto que su propia voluntad gestó. Y esperar la sentencia.

También la Corte les comunicó indirectamente a los aficionados a cometer los delitos de asonada, sedición u hostigamiento, por ejemplo, que tienen igualmente la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a presentar senda acción de nulidad simple contra ese acuerdo  núm. 2114, del 31 de octubre de 2023, que impide modificar o reemplazar la terna definitiva. Por último, a ambos, presidente y turba, algún letrado petrista les podría sugerir el control jurisdiccional sobre el acuerdo núm. 6 de 2002, o Reglamento General de la Corporación, a ver si evitan la forma constitucional y legal de elegir fiscal general de la nación. Y a esperar la sentencia.



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