Questio Iuris

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Escrito por:

José Lopez Hurtado

José Lopez Hurtado

Columna: Opinión

e-mail: joselopezhurtado13@yahoo.es



En ocasión de la libertad decretada en favor de Alberto Fujimori, expresidente de Perú (1990 - 2000), por la justicia nacional de su país, contrariando repetidas decisiones de la Corte IDH, al estimar que para el caso, no se había dado cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en las sentencias proferidas en los episodios de la Cantuta y Barrios Altos ,que generaron la sentencia condenatoria, el Alto Tribunal precisó que el Estado “ha incurrido en un Desacato” a la Resolución de Medidas Urgentes, dictada el 5 de diciembre de 2023, que requería “abstenerse” de liberar al ex mandatario, y también, porque de igual forma, había desconocido el contenido de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 30 de mayo de 2018, y 7 de abril de 2022 , en el mismo sentido. Por lo que, “ipso jure”, de pleno derecho, estaban acreditados los requisitos para convocar la aplicación, como se anunció, del artículo 65 de la Convención ADH (Pacto de San José de Costa Rica), y el 30 del Estatuto de la Corte.

Para el tema en comento, la Corte, se apresuró a disponer una “supervisión reforzada” al caso de indulto de Fujmori, calificado de fraudulento e ilegal.

En efecto la normativa 65 preceptúa: “La Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos “. Con severo rigor, y para proceder en consecuencia, el Alto Tribunal ordenó a Perú a más tardar en el primer trimestre de 2024, entregar una pormenorizada relación sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los D.H., en el asunto de marras, determinadas con abundante acervo probatorio, en su momento.

En ausencia de respuesta a dicho requerimiento, se podrá presentar el asunto ante la Asamblea General de la OEA, que tiene el suficiente poder para formular recomendaciones o decidir qué medidas deben adoptarse a fin de que la sentencia tenga debido cumplimiento en todos sus apartes.

Resulta pertinente subrayar, que los Estado-Parte “tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e integra, lo dispuesto por el Tribunal en las sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario, y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y que, de no cumplirse se incurre en un delito internacional”.

Se advierte, así mismo, con la contundencia propia de la filosofía del Pacto de San José, como de repetida jurisprudencia del alto tribunal interamericano, que los fallos resultan “Definitivos” e “inapelables” (CAmericana, art.67.1), de manera que “produce los efectos de cosa juzgada”, y el compromiso asumido de “cumplir la decisión”. (ídem, art. 68.1).


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