Prevención especial positiva

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


En Colombia son muchos los presos que luego de recuperar la libertad regresan a la prisión debido a que son reincidentes. También surge que es muy posible que el paso por la prisión no reduzca el riesgo de reincidencia en el sentido de disuadir a los criminales de cometer nuevos delitos y rehabilitarlos para que puedan incorporarse a la vida productiva y laboral del país.

Justamente, para un sector de los teóricos del Derecho Penal, que le han dado finalidad a la pena, justificando su existencia basados en las teorías absolutas o retributivas, la pena existe únicamente con el fin de “causarle un mal a quien ha cometido un mal”, la sostienen como una retribución de “hacer sufrir a quien ha hecho sufrir”.

Concretamente, se toma como un tranquilizante entre muchas sociedades la necesidad de imponer una pena y hacerla efectiva a quien viole la ley penal, es decir: hacer sufrir a quien ha hecho sufrir, Pero desde la teoría del delito se hacen aportes de prevención que igualmente han sido tenidas en cuenta por los legisladores de la mayoría de las naciones democráticas para discutir y aprobar su estatuto o código penal: La pena sirve para enviar un mensaje a los miembros de la sociedad que no han violado la ley penal recordando que las leyes penales se deben cumplir. Esta teoría se conoce como Prevención General Positiva.

Asimismo, con el fin de que se abstengan de violar la ley penal, la pena sirve para enviar un mensaje a los miembros de la sociedad -que tampoco han delinquido- de amenaza con relación al mal que puede causar: Prevención General Negativa.

Igualmente, surge la teoría de la Prevención Especial Positiva, con la finalidad de que la pena sirva para reeducación, resocialización y reinserción social, dirigido a aquellas personas de la sociedad que han violado la respectiva ley penal.

Y, por último, la teoría de la Prevención Especial Negativa, consistente en anular o apartar de la sociedad a quien ha cometido un delito. Lógicamente, dirigido a quien ha violado la ley penal.

En efecto, afirmó el profesor Claus Roxin, que “en el momento de la conminación penal, cuando el legislador crea la norma, opera la prevención general, cuando el juez impone la pena, operan la prevención general y especial y finalmente en el momento de la ejecución de la pena, opera la prevención especial”.

En Colombia no está permitido la aplicación o imposición de la teoría de la prevención especial negativa debido a que la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1997 afirmó que “Las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en el Estado social de derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción”.

En ese sentido, los principios de las sanciones penales abordadas en el artículo 3° de la Ley 599 de 2000, están encaminados a que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El anterior artículo le ordena al juez que para determinar la pena debe basarse en las citadas teorías de la prevención. En síntesis, debe el juzgador al imponer la pena también hacer un análisis subjetivo de la necesidad de esta imposición.

Para esto, la Corte Constitucional en Sentencia C-679 de 1998 afirma que el Congreso ha creado los subrogados penales como medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto concedidas a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

Para concluir, adoptamos un sistema penal oral acusatorio garante de la libertad pero persisten aún muchos jueces y fiscales carceleros que creen que la cárcel es sinónimo de justicia