Peligro inminente

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


La ley 599 de 2000 es ampliamente conocida como el Código Penal que rige a las personas que habitan en Colombia.

En su artículo 9 nos trae la conducta punible y nos dice que para que lo sea se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
El título 3 es conocido como “De la conducta punible” y lo resume que en el país las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.
Además, nos dice que la modalidad de la conducta punible es dolosa, culposa o preterintencional. Y que puede ser realizada por acción u omisión. Asimismo, nos informa sobre la tentativa, concurso de personas, los autores, los partícipes. Y, en lo que me quiero detener un rato: en el artículo 32 “Ausencia de responsabilidad”.

Este trae 12 numerales. El numeral sexto reza que “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Y, el séptimo; “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”.

En estos dos numerales se establece la ausencia de responsabilidad y se precisan las características de la legítima defensa. Así las cosas, para que se excluya de responsabilidad, se debe probar con certeza, que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de estos dos numerales del artículo 32.
En ese sentido, la ley penal trae consigo algunas excepciones a la punibilidad: La legítima defensa es un ejemplo de estas.
De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia “la legítima defensa es un derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica de otro (actual o inminente), no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”.

El pronunciamiento viene desde La Sala Penal que además ha afirmado que para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión.

Ademas, la misma Corte nos ha reiterado que para que haya legítima defensa debe ocurrir: que exista una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o, sin duda alguna, vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente respecto de la respuesta y los medios utilizados, y la agresión no ha de ser intencional o provocada.

En síntesis, la legítima defensa justifica la responsabilidad de quien con su conducta mata a alguien para defender la propia vida. Por ejemplo, el sujeto que es víctima de un atraco con arma de fuego y ante el inminente peligro de perder su vida, estando armado, dispara contra su agresor y le causa la muerte.
Para concluir, quien comete un homicidio actuando al amparo de una causal de justificación de responsabilidad, como la legítima defensa, no puede ser declarado culpable, siempre que se demuestre los numerales 6 y 7 del artículo 32: ausencia de responsabilidad.