Responsabilidad patrimonial del estado colombiano

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


Una señora luego de un día de arduas labores en su hogar se encontraba descansando al atardecer en la terraza de su casa.  

Al mismo tiempo siete agentes de la policía perseguían a un sujeto que tenía orden de captura.  Uno de ellos se resbala y su fusil se dispara causándole una herida en la pierna a la señora. La pierde a pesar de haberse practicado varias cirugías. El agente no actuó con dolo o culpa, pero el daño es antijurídico y la antijurícidad la encontramos explicita en el daño mismo, no en la conducta del agente que lo causa. 

En el artículo 90 de la Constitución de 1991-traido directamente de la Constitución española- encontramos todo lo relacionado con la responsabilidad del Estado. Pero por su implementación se presentó enfrentamiento entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado -choque de trenes- en el sentido que -según la Corte- para existir  responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,   -al implementarse la ley estatutaria 270 de 1996- solo la había si se tenía que la calificación “injusta” obedecía a un capricho, arbitrariedad o un actuar del agente que convierte el ordenamiento jurídico constitutivo de una vía de hecho.

El Consejo de Estado se apartó de esa interpretación diciendo: la responsabilidad no se puede predicar a partir de una norma infra constitucional, se debe predicar y estudiarla al son de una norma constitucional.

En ese sentido, acoger la tesis de la Corte Constitucional sería ir al primer modelo de la responsabilidad patrimonial del Estado: el error jurisdiccional.

En síntesis, la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico en los términos que tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otra parte, sí se pusieron de acuerdo en relación a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.  Según estas dos altas Cortes no se podría descartar la falla ya que en toda responsabilidad subjetiva es un elemento central. La falla del servicio es para el Estado como la culpa es para los particulares.

Así mismo se debe abordar que la noción de culpa viene en crisis desde la revolución industrial. La culpa fue construida sólidamente por una tendencia filosófica y jurídica francesa, pues sería en Francia donde se va a improvisar el elemento de la crisis en la noción de culpa. Esto bajo el entendido que ésta no es el único elemento que estructura la responsabilidad, existen otros factores. Por ello cuando se está hablando de  responsabilidad civil hay qué hablar de factores generadores de responsabilidad, dentro de estos está la culpa, el riesgo,  la solidaridad, la equidad.

En materia de responsabilidad médica, cuando hablamos de daños causados por infecciones u otros factores estas también generan responsabilidad, tanto en el sector privado como en sector estatal.

Para concluir, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado son: el daño antijurídico y la imputación del daño al Estado. No hablamos de nexo causal ni de relación de causalidad.

Por lo anterior se encontró al Estado responsable de primera y segunda instancia y por lo tanto se le condena a pagar los perjuicios materiales e inmateriales  a la señora en la modalidad de daño y perjuicios morales.