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Temeridad o mala fe

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


Para referirnos al objeto de la acción, se podría decir que es la prestación o conducta que se reclama y se exige su cumplimiento al sujeto pasivo o demandado. 

Así las cosas, una acceder a la justicia tiene por objeto que un órgano jurisdiccional ejerza sus facultades como intermediario y juzgador, para decidir sobre el derecho subjetivo como causa de la acción misma. 

Por lo anterior surge: ¿Cuál es, hoy en día, la consecuencia de quien ejerza el derecho de acción no sea titular del derecho subjetivo reclamado? 

Según el precedente, la doctrina y la jurisprudencia; la temeridad y la mala fe de las partes y sus apoderados en las actuaciones procesales causan graves consecuencias si con ellas se perjudica a cualquier persona que haga parte del proceso. Entonces, una actuación es temeraria cuando una de las partes o su apoderado procede de manera desleal pues no le asiste la razón para realizar ciertos actos procesales. 

De hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso, se considera que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando se incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias: Cuando se observe de manera obvia la carencia de fundamentos legales en la demanda, excepción invocada, recurso interpuesto, oposición o incidente. O, si sabiendo la falsedad de los hechos estos se invocan como ciertos. Cuando se aleguen calidades inexistentes. Cuando se utilice cualquier actuación procesal tal como un incidente o un recurso con fines dolosos, ilegales o fraudulentos. Cuando por medio de acciones u omisiones se obstruya la práctica de pruebas. Cuando se entorpezca por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso. Cuando se hagan transcripciones o citas inexactas. Cuando las partes actúen de mala fe o con temeridad respecto a los actos procesales que realicen dentro del proceso y dichas actuaciones afecten a la otra parte o a terceros intervinientes; responderán patrimonialmente por los perjuicios causados. 

Quiere decir que la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anterioridad. 

Sin embargo, esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado. Solo hay lugar a indemnización por perjuicios causados cuando se ha actuado con mala fe o temeridad dentro del proceso, siempre y cuando se pruebe la conducta. 

En este caso el juez en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente según el caso debe imponer la condena. Además, a este tipo de responsabilidad también se encuentran sujetos los terceros intervinientes que incurran en temeridad o mala fe. Si el apoderado como el poderdante actuaron con temeridad y mala fe la condena por perjuicios será solidaria. En caso de temeridad o mala fe por parte del apoderado es obligación del juez remitir a la autoridad competente copia de lo necesario para que se inicie la investigación disciplinaria contra este. 

Del mismo modo, nos podríamos preguntar entonces sobre la relación que hay entre el derecho de Acción y el derecho fundamental de acceder a la justicia. El artículo 229 de la Constitución Política Colombiana de 1991 establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Precisamente, la teoría de la acción procesal en su sentido abstracto puede servir de fundamento para la construcción conceptual del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que solo bajo dicha concepción es posible afirmar que todo sujeto de derecho, tenga o no la razón desde el punto de vista del derecho sustancial, tiene que ser escuchado en el proceso.