Sentencia anticipada

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

Twitter: @TulioRamosM



El artículo 158 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 148 de la ley 5ª de 1992 (de cuestiones del Congreso de la República), establece como norma superior el principio de unidad de materia legislativa, es decir, la debida coherencia interna del articulado de todo proyecto de ley propuesto para su debate.

Esto implica, perentoriamente, que sean rechazadas todas las incrustaciones normativas que se le realicen con posterioridad a un proyecto y que no tengan que ver con la cuestión por regular; asimismo, se faculta a los presidentes de las respectivas comisiones constitucionales para impedir el paso a las iniciativas que no se compadezcan con este principio. Los filtros, como se ve, parecen suficientes, aunque no lo son. Así, como el derecho es puro sentido común, es apenas lógico que si, por ejemplo, un ciudadano verifica que una ley dice tratar de algo, y ella no lo hace en su totalidad, aquel concluya que algo falló.

Los opositores al Gobierno, tanto los de derecha como los de izquierda por igual, se han concentrado en el sambenito de cada cuatro años: el Plan Nacional de Desarrollo no es riguroso respecto del principio de unidad de materia: se le cuelgan, a modo de ley residual, muchas de las iniciativas que no fueron aprobadas en legislaciones anteriores, para que sean pasadas medio de agache, por ahí, en silencio, y al tiempo, con el entusiasmo político que un proyecto de ley publicitado e impulsado directamente desde el Presidente para abajo puede generar. Justamente, el hecho de que no se trate de un proyecto de ley cualquiera, sino del relativo al desarrollo social y económico (la famosa "carta de navegación" del país), hace que él sea susceptible de ser "adornado" con regulaciones varias.

Un efectivo contrasentido. Por lo demás, lo de la falta de unidad de materia de este Plan (lo de los "micos") es fácilmente comprobable: basta una lectura superficial del mismo. Pero así ha sido casi siempre, hay que decirlo con franqueza.

La demanda de inconstitucionalidad que han prometido a propósito algunos líderes izquierdistas de la oposición no tendría mayores posibilidades de prosperar ante la Corte Constitucional. Se trata, este, de uno de esos casos en que la realidad política es fuente informal (indirecta, invisible, pero potente) de derecho: ningún tribunal quiere a la opinión pública diciéndole que no deja gobernar bien. Además, la norma pertinente parece permitir estas ambigüedades.

En efecto, la ley 152 de 1994, en su artículo 5º, literal c), establece la necesidad de que la parte general del Plan incluya las estrategias y políticas en cuestiones económicas, sociales y ambientales que deberán guiar la acción del Gobierno para el logro de los objetivos y metas que se hayan definido.

Dentro de esa disposición cabe prácticamente cualquier cosa. De modo que, inter alia, si no hay un exhaustivo debate legislativo en el Congreso, un despropósito como el previsto en el artículo 122 del proyecto del Plan (eventual envío de tropas colombianas para "operaciones de paz" internacionales), en últimas, puede terminar apareciendo -increíblemente- como parte justa del Capítulo IV (¿"Seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz"?), y aquí no ha pasado nada.