El pluralismo jurídico en Colombia

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



La Carta del 91 dejó claro el principio del pluralismo jurídico. En el art 70 por el respeto a la igualdad y dignidad de todas las culturas establecidas en nuestro territorio. La norma orgánica es una vuelta al derecho de Aldea que estableciera la casa de Austria al desarrollar el proceso de conquista española. Por ella, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República, dejando a la ley la coordinación o articulación en relación a los dos sistemas judiciales, El art 286 de la misma Carta establece que los territorios de las comunidades indígenas, se consideran que son entidades territoriales, con autonomía administrativa y presupuestal y les otorga la capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente y se desprende de lo anterior, el papal protector del Estado y la responsabilidad del aparato estatal de velar por las garantías que la Carta del 91 exige de conformidad con el derecho de aldea y la formalización de un derecho consuetudinario propio.
El derecho a la diversidad étnica impone al Estado una debida regulación normativa que se adecué a la organización estatal que nos impone la Carta. Velando por un pluralismo jurídico, podemos ver en gran parte de nuestro territorio que coexiste la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. Bien lo ha explicado la Corte Constitucional de que existan cuatro órdenes normativos. En primer lugar, la Constitución y la legislación Nacional General, dentro de los cuales el indígena es considerado como ciudadano en igualdad de derechos de carácter colectivo derivado de nuestro carácter pluralista; en segundo lugar, los tratados internacionales sobre derechos humanos que el art 93 de la Carta ha incorporado a nuestro sistema normativo bajo el nombre de Bloque de constitucionalidad o como precedente jurisprudencial internacional. En este caso, el Convenio 169 de la O.I.T., la declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los indígenas, la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la misma jurisprudencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente la propia legislación Indígena Nacional y los sistemas normativos de derecho interno creados con fundamento en las cosmovisiones de los pueblos indígenas, que articulan sus sistemas de autoridad, representación, decisión, control y regulación social con base al Manual para la defensa y representación legal de comunidades y miembros de las comunidades indígenas en la respectiva de la Defensoría del Pueblo en unción de la USAID. Falta una verdadera política del Estado y que el legislador imprima una normatividad mas acorde con la existencia y representación de dichos pueblos, que se hunden en nuestras raíces ancestrales.