La acción procesal

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


El vocablo “acción” proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. 

Efectivamente, el derecho de acción pertenece a la clasificación de los derechos subjetivos pues depende de forma directa de la intervención de los órganos jurisdiccionales que tienen como función proteger los bienes jurídicos tutelados. 

Por su parte, su origen se centra en la necesidad de prohibir la justicia por propia mano y del poder que recae en el Estado dentro su función jurisdiccional. En ese sentido, es el derecho de los individuos de tener acceso a los mecanismos jurídicos y a los tribunales solicitando que ejerzan la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 

En su momento, el derecho de acción cumple su naturaleza con la ejecución de una sentencia dictada por una autoridad competente. Podríamos afirmar que la acción y la jurisdicción son conceptos ampliamente relacionados pues puede considerarse que la acción es el derecho a la jurisdicción. 

Frente al debate que ha surgido entre muchos juristas, primero, la acción en un sentido amplio es considerada un poder de las autoridades facultadas. Segundo y en su sentido abstracto la acción es una simple actividad. Y, por último en un sentido concreto equivale a la acción con derecho. 

De hecho, la acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa -que es de carácter personal- y en el poder de reclamar -que es de carácter abstracto-. 

En palabras simples la jurisdicción y la acción no pueden caminar por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos: el proceso. 

Por otra parte, de la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión, se puede llegar a la acción como una de las formas de hacer valer la pretensión. 

En síntesis, lo cierto es que el Estado mantiene el monopolio de la administración de justicia (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad. Quiere decir que es el encargado de esta función pública, la cual realiza a través o por medio del proceso.  Ahora bien, para poder ejercer su función mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en función de los principios romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio». Entonces, ese ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción. 

Vale la pena recordar a Couture: “la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Por lo anterior, ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. 

Igualmente, encontramos dentro de la división de los sujetos de la acción tres tipos distintos: el primero, titular de la acción quien acude a un Órgano Jurisdiccional, estatal o arbitral a reclamar una prestación, con la pretensión de obtener una conducta forzada determinada en el demandado. Comúnmente se le puede denominar como actor o demandante. El segundo, el órgano jurisdiccional, arbitral o estatal quien es el sujeto que está dotado de facultades para decidir sobre el derecho subjetivo del actor. Y, por último el sujeto pasivo, quien es a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer en relación directa con el derecho subjetivo del actor.