Escrito por:
Alfonso Lopez Carrascal
Columna: Pedagogía Constitucional
e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com
Nuestra Carta Política de 1991 establece una generación de derechos fundamentales como son los derechos colectivos y del ambiente.
Por otra parte, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
La Carta también plantea una defensa fronteriza del medio ambiente para evitar su deterioro. Pero algo importante nos enseña el Art. 82 de la Carta al señalar que las entidades públicas participarán en la minusvalía que genere su acción urbanística y la defensa del medio ambiente teniendo como principio rasero el bien común.
Pero algo queremos resaltar.
Si leemos el Art. 286 de la Carta, los territorios indígenas constituyen entidades territoriales, y uno de sus atributos es participar de las rentas nacionales y darse su propia autonomía y aquí asoma la pregunta cuestión.
Por qué razón a los pueblos indígenas, fuera de las rentas no les dan participación en las regalías que hoy ofrecen muchas de las multinacionales, por cuanto el derecho de los pueblos indígenas constituye un derecho ancestral.
Si hacemos un repaso histórico de normas, la Ley 21 de 1991 aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. De allí nace la necesidad de que los gobernantes de turno consulten con las autoridades de los pueblos indígenas que en Colombia será erigida en entidad territorial. La tutela 129 de 1989 ratifica ese deber de consulta y que la misma Carta Política ha ratificado.
El Art. 330 de la Carta es clara al señalar que puede percibir y distribuir los recursos que reciba, pero que pasa que no se les reparte regalías, cuando la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
Y toda explotación de recursos en esos territorios debe contar con la aquiescencia de los mismos. Se cumple con esos cometidos constitucionales y avalados por el bloque de constitucionalidad.
La propiedad indígena es colectiva y eso explica desde los españoles el resguardo indígena. La tutela 252 de 1998 puntualizó la propiedad colectiva en los territorios indígenas. El Decreto 2164 de 1995 vuelve a definir esa materia, inclusive la Carta crea para ellos una jurisdicción indígena.
Profesores como Stiglitz y otros expertos recomiendan que el modelo de desarrollo para nuestro país debe ser el del desarrollo sostenible y así lo pregona la Carta.
Hoy cuando el conflicto es entre ambientalistas y ecologistas hasta donde el modelo neoliberal puede responder a ese criterio de privatización en tierras sagradas para esas comunidades que deviene pr derecho ancestral.
En nuestro medio se dan factores que alteran el medio ambiente y de contera salubridad, por ejemplo, el desagüe natural al mar cuando llueva y evitar el represamiento por obras en la Bahía; hasta donde el embarque de carbón llena los requisitos legales para no perturbar el saneamiento ambiental, la salida al mar de las aguas que se represan en el barrio Pescaíto y que las instalaciones de la sociedad portuaria impide.
El nivel de las aguas y su desbordamiento por la acción de haberse desempedrado la zona de La Lata. ¿Hasta dónde construcciones privadas en el Parque Tayrona no faltan al desarrollo sostenible que es uno de los parámetros de la Carta que nos rige?