La prueba electrónica envenenada (II)

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


¿Está obligado el juez a conocer la verdad de los hechos antes de dictar sentencia?, ¿Hasta dónde pueden llegar los jueces en la búsqueda de la verdad? Y…
¿Podría una sentencia sustentarse en hechos “correctamente” probados, aunque “falsamente” ocurridos? Pues bien mis respetados lectores, como lo prometido es deuda inicio estableciendo las diferencias entre una prueba ilícita y una ilegal así: Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba de esta manera obtenida. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal permitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.

La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita… Hasta aquí, “todo bien, todo bien”, pero la pregunta será ¿bueno, y esto siempre ocurre? Con la respuesta de que no, y lo explico, si bien La teoría de los frutos del árbol envenenado, excluye de tajo las pruebas ilícitas y las ilegales, se ha establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia de ella al fijar salvedades al escindir (separar) un nexo fáctico(alusivo a los hechos físicos, procedimientos) y uno jurídico(alusivo a las normas) entre la prueba principal y la reflejada para tener “a esta última como admisible” (la reflejada) si se advierte: a) que proviene de una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma (Teoría de la fuente independiente); en esta caso “se rompe, por así decirlo el criterio normal de la causalidad”, o en otras palabras surge una prueba en otra vía que no tiene el camino de la investigación, b)cuando las circunstancias hubieran llevado inevitablemente al mismo resultado, no existiendo vinculación de causalidad entre la obtención de la segunda prueba y la obtención de la primera (Teoría del descubrimiento inevitable), c) cuando la prueba en sí tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal, y d) Cuando el enlace jurídico entre una prueba y otra no sea evidente, no exista una indisoluble conexión fáctica entre ambas pruebas, y se requiere realizar un juicio de valor para encontrar rastros de dicha conexión de la conexión de antijuridicidad o de valoración.

Pues bien, como se percibe el tema es de mediana complejidad, y su profundización escapa al propósito del artículo el cual pretende dejar en claro como ayuda comunitaria que: 1) Una prueba ilegal o ilícita per se no siempre puede estar excluida de un proceso, 2) Que existen causales en los que por vía de exención como las planteadas, si es posible tener como válidas las pruebas que en un principio pudieran tener “imagen de ilegal o de ilícitas”, pero que estudiadas a fondo pueden ser tenidas en cuenta mutando a lo legal y a lo lícito. Documento de soporte: La prueba electrónica, Ricardo Oliva León.