La acción y la omisión penal.

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La acción es el resultado de hacer, luego la omisión es la abstención de hacer o decir; esta dos características antagónicas del actuar humano son determinantes en el estudio del ambiente penal y se encuentran normalizadas en el artículo 25 del Código Penal - Ley 599 / 2000 - que a la letra expresa:

La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión (el artículo 25 de C.P. enuncia la acción y la omisión, su contexto normaliza la omisión impropia). Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.

A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

La acción requiere un hacer, y está determinada claramente en el tipo penal (cuando el tipo penal es de acción): Ejemplo. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de (…); en este tipo penal la acción la determina el verbo “matar” y se comete simplemente cuando se ejecuta el verbo; ahora bien, cuando el tipo penal es de omisión, penalmente definida como "es el dejar de hacer, cuando se tenía el deber de hacer", se induce a la aparición de la figura del “garante”: Ejemplo. Artículo 131. Omisión de socorro.

El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión (…); en este caso, la ausencia de la actuación - omitir- constituye la falta penal - esto de manera general -.

La acción – a prohibir - debe estar plenamente expresada en el tipo penal, mientras que la omisión no siempre debe estar determinada en el tipo penal, y, aquí surgen dos formas de presentarse a saber: a) Omisión propia. Esta determinada en el tipo penal y no hay que inferirla. Ejemplo: Articulo 417 Abuso de autoridad:

El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público (…). En este tipo penal la omisión impropia se encuentra descrita en el mismo tipo cuando se lee “no dé cuenta a la autoridad”, b) Omisión Impropia. Es aquella que se da cuando se realiza un tipo penal de acción a través de una omisión, requiere la posición de garante y si bien la normaliza el artículo 25 del C.P, al estudiarla o aplicarla hay que inferirla o deducirla, porque no se encuentra expresa en el código; como la omisión impropia requiere de la figura

“Del Garante” diremos que es el sujeto responsable o a quien la sociedad coloco la obligación de velar o cuidar la acción, que al descuidarla se convierte en omisión; también podremos definir lo posición de garante como la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.