El contumaz.

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La contumacia es la disposición férrea de ser contumaz. En el ambiente del Derecho Penal de manera simplificada y genérica una persona se encuentra en contumacia, “o es contumaz” cuando de manera deliberada, por rebeldía y sin excusa alguna se niega a comparecer en un juicio al que en debida forma ha sido citado.
El código de Procedimiento penal la define en su artículo 291 así: Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.

Un procesado incurre en la contumacia cuando no asiste al juzgado atendiendo el llamamiento de un juez, “como caso particular” a absolver aquellos cargos que se le formularan en una indagación. La contumacia requiere de la imputación de un supuesto delito y de que el inculpado tenga conocimiento de su procesamiento al desobedecer el mandato judicial y el no concurrir al juzgado, se convierte en contumaz. Puede entenderse también la contumacia como la voluntad del procesado de alejarse del proceso judicial de manera intencional, lo que impide su juzgamiento efectivo. Ante esta actitud hostil el juzgado puede decretar la contumacia del procesado, quien a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de conducirlo al proceso.

La calificación de contumaz a un procesado implica una actitud asumida por éste frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los pasos implícitos en todo proceso encarado por la justicia. Los jueces tienen el deber de analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia, o si la ausencia está vinculada a otros motivos, y solo cuando “se agoten los medios de convencimiento razonables” podrá el juez decretarla. El procesado, insisto y recalco, por lo tanto, incurre en la contumacia cuando no asiste al juzgado a absolver aquellos cargos que se le formulan en una instrucción, preferentemente en una imputación, pero es posible también que se presente en otras situaciones; es decir que no es una figura jurídica exclusiva de la ausencia de asistencia a la imputación.

En los procesos Inquisitivos, se conocía como contumacia o contumatia a la condición de aquél que huía o que no estaba presente cuando el tribunal lo requería. Para el derecho inquisitorial, la contumacia probaba la culpabilidad del procesado. La contumacia era uno de los tantos conceptos relacionados con el Derecho inquisitorial, el cual se caracterizaba por aplicar el principio jurídico de oficiosidad, que permitía al juez o al tribunal participar activamente del proceso, agregando sus propias pretensiones y alegaciones antes de emitir una sentencia; en la actualidad se utiliza el principio contradictorio (también denominado dispositivo o acusatorio), que garantiza que cada parte del cuerpo jurídico cumpla funciones diferentes y que no se superpongan. La Corte en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento “en ausencia del requerido” que deben de tenerle en cuenta para predicar la Contumacia, al indicar (i) la distinción “entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso”; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir.