La libertad es el don más preciado del hombre… y quien lo prive de ella de manera injustificada lo está secuestrando. El código penal colombiano la define en su artículo 169 como Secuestro Extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga, u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo , o con fines publicitarios o de carácter político , incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses (…) .
De igual manera lo complementa con el artículo 168, Secuestro simple , que a la letra manifiesta .El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga ,retenga u oculte a una persona, incurrirá (…).En ambas actuaciones delictuales el elemento objetivo común que comparten las dos modalidades de secuestro , consiste en el propósito de la detención injusta de la libertad de una o varias personas, utilizando para ello , la violencia o el engaño , en cualquiera de las formas que describen los artículos: arrebatar, sustraer, retener u ocultar. Para la comisión del delito de secuestro, la forma como este suceda es indiferente.
En Efecto, puede ser mediante amenaza, fraude o violencia; puede consistir en sujetar físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, ect. Lo que importa es el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad. Este punto es importante para distinguir el secuestro de otros delitos contra la autonomía personal (como por ejemplo la trata de personas). ¿Cuál es la diferencia fundamental entre el secuestro extorsivo y el secuestro simple? La diferencia radica en el elemento subjetivo, es decir la finalidad del agente agresor.
En Efecto , en el secuestro extorsivo el sujeto activo ( el secuestrador) tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima, mientras que en el secuestro simple basta que se prive de la libertad a una persona para que se constituya el delito; esta diferencia es lo que determina la pena a imponer al secuestrador, en la que se impone en el secuestro simple una pena menor que la de un secuestro extorsivo.
Para la consumación del delito solo se exige como resultado el arrebatamiento ,la sustracción , retención u el ocultación de una persona, bastando para la consumación del delito que esta conducta se realice con el “propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad”, de donde se desprende con absoluta claridad que no es necesaria la efectiva obtención del provecho o utilidad buscado por el secuestrador , ya que el texto legal no lo exige, lo cual es apenas razonable, tratándose de un delito que fundamentalmente atenta contra la libertad individual. Basta pues aparte de la privación de la libertad (que configura el secuestro simple) la existencia de alguno de los propósitos señalados en la norma.
Este tipo penal contempla tanto circunstancias de agravación punitiva como circunstancias de atenuación punitiva, entre las de agravación podemos mencionar : Cuando se comete con fines terroristas, cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad ( compra y venta de personas como simples objetos, como sucedía con el tráfico de esclavos ), si se somete a la víctima a tortura física o moral a la violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada , si la privación de la libertad se prolonga por más de quince (15) días , cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales, etc.
Entre las circunstancias de atenuación tenemos el dejar en libertad a la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro sin que se hubiese obtenido algunos de los fines del secuestro extorsivo. Este es uno de los delitos lamentablemente más cometidos en Colombia y su análisis particular podría ser tema para tratar en futuros artículos.