El delito de desaparición forzada

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



Este delito fue tipificado en el Art. 165 de la Ley 599 de 2000, pero existente en el derecho penal internacional, para efectos de una tipicidad supranacional, si la conducta hubiese sido con anterioridad al año 2000 como en el caso del Coronel Plazas Vega por los hechos del Palacio de Justicia.

Se predica del particular que somete a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley. Es extendible la conducta al servidor público.

Este es uno de los delitos considerados de lesa humanidad, que es tan viejo como la historia del mundo. De vieja data era utilizado como crimen de Estado para eliminar a los opositores o adversarios políticos. La Inquisición aplicaba ese método con sus cárceles secretas y la ignorancia de la familia sobre el verdadero paradero de la víctima.

La Rusia de Lenin de 1917 aplicaba este instrumento de represión y miles de personas de todas las condiciones sociales fueron desterradas a campos de concentración donde se les condenaba sin existir procesos judiciales ni sentencia a trabajos forzados. De cincuenta centros de concentración en tiempos de Stalin en la Rusia soviética, nace el gulag, máximo centro de destierro o desplazamiento forzado.

El periodo nazi de Hitler expide en diciembre de 1941 un decreto que ordenaba imponer a los resistentes de los países ocupados, dejar en la incertidumbre de su estadía a sus familiares y vecinos. Ese decreto de Hitler fue conocido como Nacht und Nebel (noche y niebla) y millares de personas fueron deportadas a Alemania, sin que se proporcionase a sus familias el lugar de su paradero.

Una vez llegaban a Alemania los deportados, los recibía la Getapo, organización de inteligencia de los nasis y remitían a las personas a los campos de concentración siendo la más siniestra la de Nachau.

La desaparición forzada se da: 1. La aprehensión de una persona por particulares o servidores públicos; 2. La Reclusión de la persona aprehendida: 3.- La negativa de las autoridades o particulares a reconocer la aprehensión o reclusión y 4. La negativa de las autoridades a reconocer la aprehensión.

Por tanto, la aprehensión, la reclusión o el ocultamiento son formas que tipifican la conducta. No es raro que las víctimas en esta clase de conductas no sean sometidas a torturas, o al homicidio agravado y de llegar a ser ultimadas, a que desaparezca su cadáver con el objeto de evitar su hallazgo e identificación.

Esta conducta oprobiosa por cierto, constituye una técnica de terror que viola, como es sabido los derechos humanos a la vida, la integridad personal y al régimen humanitario de detención.

La Naciones Unidas se han preocupado en que todos los países tipifiquen esta conducta, que Colombia desde el año 2000 ha normatizado. Organismos internacionales como Amnistía Internacional ha venido condenando dicha conducta en especial cuando dicha conducta la ejercen servidores estatales, ya que el Estado no puede igualar a la delincuencia con instrumentos similares.

Precisamente, no olvidemos la vigencia del Art. 12 de nuestra Constitución Política cuando concluye: "Nadie será sometido a desaparición forzada. . . . " Es importante por vía de cultura ciudadana que la Colombia no legal empiece a entender estos postulados de vida y convivencia.