Derechos humanos y bloque de constitucionalidad

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



Hay que tener en cuenta que nuestra Constitución Política establece tres (3) clases de derechos humanos. En primer lugar, los derechos fundamentales ya enunciados en columna anterior; de los derechos sociales, económicos y culturales, y por último, de los derechos colectivos y del ambiente.
Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, tenemos el de los derechos y deberes en la institución familiar; la igualdad y protección de la mujer; la protección de la niñez; la protección de los jóvenes; los derechos de las personas de la tercera edad; protección a débiles físicos y psíquicos; derecho a al seguridad social; derecho al servicio de salud y saneamiento ambiental; el derecho a vivienda digna; derecho a la recreación, el deporte y la utilización del tiempo libre; el derecho al estatuto del trabajo, y de la capacitación laboral; el derecho a la huelga; el derecho a la propiedad privada; la promoción y democratización de la propiedad; la propiedad intelectual; la protección de los bienes de uso público, interés cultural, histórico y comunitario; protección a los trabajadores agrarios; el fomento agropecuario, forestal y pesquero; crédito agropecuario; servicio público educativo; autonomía universitaria, investigación científica y acceso a la educación superior; acceso a al cultura; libertad de conocimiento y de expresión artística; libertad e independencia de la actividad periodística; libre acceso a los documentos públicos; espectro electromagnético y pluralismo informativo; servicios de televisión, y dirección y regulación de la televisión.
Hay que acotar también que pasada la segunda guerra mundial, y con la influencia de la academia europea, y profesores como Luigi Ferrajoli, Norberto Bobio, y Michelle Foucault, las Constituciones modernas adoptaron como fuentes materiales, la Constitución Política; el Bloque de Constitucionalidad; la Ley; y el precedente judicial. En cuanto al precedente judicial, algunos códigos lo han positivizado, pero en cuanto el Bloque de Constitucionalidad, la misma Constitución lo consagra en su artículo 93, cuando manda que los tratados y convenios internacionales, ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, es decir, que el Bloque, además de tener un carácter vinculante, tiene un carácter prevalente en el orden interno de las nación, y el interprete moderno, a partir de la Constitución de 1991 tiene que ponderaren la aplicación de la norma Constitucional el derecho interno del Bloque de Constitucionalidad y no soslayar que la Constitución debe estar por debajo del Bloque de Constitucionalidad, y por otra parte, el sometimiento, al orden jurídica internacional, que, sobre esta materia, orienta la organización de estados americanos, a través de la Convención Americana de derechos humanos. No debe haber discusión, y no se podrá imponer por el mandato de los tratados y convenios internacionales, sobre derechos humanos, ratificado por Colombia, mediante una Ley.