Limitación al derecho de propiedad

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



Decía Rousseau que una de las causas de las desigualdades humanas lo era el derecho de propiedad privada y en verdad ahora con la Reforma Agraria de Santos con la restitución de tierras a sus antiguos propietarios o poseedores ya ha corrido sangre. Pues bien, ese derecho ha sido en la historia de la humanidad una de las grandes vertientes de la lucha de poder que sigue imperando en el hombre.

El Art. 58 de la Constitución Política que nos rige, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y además es pertinente señalar que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad publica o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés publico o social. Por tanto, a la luz de nuestra actual Carta, la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

La Carta dio al legislador para establecer limitaciones, con criterios de interés social, utilidad pública o de la función social o ecológica que cumple. La pregunta que hacemos es: hasta qué punto opera el decomiso administrativo definitivo, cuando se venía generando el concepto de que solo por orden judicial se podía afectar el derecho de propiedad privada ¿ Y lo vemos en la vigencia del Art. 47 de la Ley 1333 de 2009, que responde a una medida de utilidad o interés social o función ecológica , esta última el gran aporte de la Carta del 91.Por vía de jurisprudencia se ha venido desarrollando ese precedente, como lo podemos ver en la Sentencia C-364 de 2012 y entonces observamos el decomiso administrativo de productos, elementos u objetos utilizados para infringir las normas ambientales. Y precisamente a nivel municipal o distrital se han creado los Dadmas, con ese afán de sancionar administrativamente las violaciones de las normas ambientales e inclusive decomisar administrativamente bienes de propiedad privada. La tesis dejada atrás en el tiempo, les prohibía a las autoridades administrativas proceder al decomiso de bienes.

Hoy la Carta Política en su Art.34 prohíbe las penas de destierro, confiscación y prisión perpetua, pero deja claro y he aquí el punto quid, "No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Publico o con grave deterioro de la moral social". La moral social es una nueva categoría que mide éticamente actos sociales, pero hoy observamos con base al concepto de moral social que se puede extinguir el dominio sin necesidad de que exista sentencia judicial, en este país de "Fritanga" como lo llama el columnista Tulio Ramos Mancilla.

La Corte Constitucional ha dicho que en materia ambiental el decomiso administrativo no se opone a la Constitución (C. 595 de 2010). Igualmente hay un marco internacional que nos obliga como lo es el Art. 21 de la CADH. Para un Estado Social de Derecho, el interés social o colectivo con su función ecológica inherente se impone frente a ese derecho romano de la propiedad privada de usar, gozar y disponer de una cosa sin importar el derecho ajeno. Gracias al profesor francés León Duguit se acabó el absolutismo de la propiedad privada que sigue siendo fuente de desigualdades sociales que conciliar.